DIAZ, ROQUE LORENZO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamante por prestaciones dinerarias derivadas de accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773, ordenando la liquidación en la instancia prevista en el art. 132 L.O. y confirmando costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Díaz Roque Lorenzo (reclamante).
¿A quién se demanda?
Asociart ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas del accidente ocurrido el 17 de diciembre de 2020, en aplicación de la ley 24.557 y ley 26.773.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773, ordenando que se practique la liquidación en la instancia prevista en el art. 132 de la L.O.; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"Contra la sentencia que revocó la resolución del titular del Servicio de Homologación de la comisión médica interviniente y reconoció al actor el derecho a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas del accidente sufrido el 17 de diciembre de 2020, se alza el reclamante a mérito de la presentación digital del 03 de agosto de 2023, escrito en el que se agravia por la tasa de interés aplicada y los honorarios regulados."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, a la cual se agregará el incremento previsto en el art. 3ro de la ley 26.773, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"En cuanto a los honorarios, en la medida en que los porcentajes establecidos se observan razonables y adecuados a la relevancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas, y no se verifica ninguna desproporción que justifique adoptar algún otro parámetro de compensación de la tarea que no sea el proporcional al monto del proceso que las previsiones arancelarias imponen como regla general, propongo confirmarlos."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el acuerdo final; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini.
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