BALCARCE, TADEO HUMBERTO c/ KONTROL DEFENSA ELECTRONICA S.A. s/DESPIDO
El actor demandó por despido contra Kontrol Defensa Electrónica S.A. reclamando, entre otros, la consideración del despido como justificado por falta de pago. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo, rechazó las defensas de la demandada sobre la causa y la aplicación retroactiva de la Ley Bases, impuso las costas de la alzada a la demandada y reguló honorarios en el 30% de lo percibido en primera instancia.
¿Quién es el actor?
BALCARCE, TADEO HUMBERTO.
¿A quién se demanda?
KONTROL DEFENSA ELECTRÓNICA S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (sustento de causa de despido por supuesto incumplimiento del trabajador y peticiones indemnizatorias derivadas del despido).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
- Sala IX resolvió confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; imponer las costas de la alzada a la parte demandada; regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte por su actuación en la alzada en el 30% de lo que les corresponda por su labor en la anterior instancia; y hacer saber la vigencia de las normas señaladas para notificaciones y traslados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"El recurrente cuestiona que la Sra. Juez de grado haya considerado que la acreditada falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2019, hayan constituido una injuria de entidad suficiente en los términos del art. 242 de la L.C.T., que justificó la medida rupturista adoptada por el trabajador... la demandada no acreditó en autos, conforme las exigencias que emanan de los arts. 125 y 138 de la L.C.T., el pago de los referidos conceptos, pues los asientos contables, son declaraciones unilaterales del empleador inoponibles al trabajador... la situación descripta revela incumplimientos a la obligación principal a cargo de la empleadora prevista en el art. 128 de la L.C.T., aptos para generar perjuicios de suma gravedad habida cuenta que se encuentran comprometidas prestaciones de índole alimentaria; resultando inequitativo que el trabajador deba tolerar tales incumplimientos..."
"En efecto, con relación a la naturaleza penal de las indemnizaciones agravadas, no puedo dejar de señalar que estamos en presencia de relaciones jurídicas entre particulares como lo son las originadas en un contrato de trabajo... Entender, como se pretende, que el incumplimiento de una obligación contractual pueda dar lugar a una sanción de naturaleza penal, importaría desconocer que en materia penal el poder punitivo corresponde al monopolio del Estado... El artículo 2 del CCyC prescribe en primer lugar que 'La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras…' y no cabe duda que en el caso de las normas de los arts. 8 a 15 de la Ley 24.013, 1 de la Ley 25.323 y 45 de la Ley 25.345, el legislador en todas esas normas, sin excepción, utilizó la palabra 'indemnización' o bien el plural 'indemnizaciones'..."
- Votos en la sentencia: El Dr. Roberto C. Pompa votó con los fundamentos transcritos; el Dr. Mario S. Fera adhirió al voto que antecede. No hubo disidencia.
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