LUQUE, SANTOS RAIMUNDO c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó indemnización por enfermedad profesional derivada de patología lumbar; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por no acreditarse la relación causal exigida por la Ley de Riesgos del Trabajo. La Cámara impuso costas y reguló honorarios de alzada conforme considerandos.
¿Quién es el actor?
el trabajador accionante (identificado en el expediente como actor recurrente).
¿A quién se demanda?
EXPERTA ART S.A.
- Objeto de la demanda: acción fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo (enrevesada como "RECURSO LEY 27348") por la pretensión de que la patología lumbar del actor constituya enfermedad profesional y dé lugar a reparación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; impuso costas y reguló honorarios de alzada conforme los considerandos V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"…el perito interviniente concluyó que '…este padece patología herniaria discal de columna lumbosacra. Es esta una afección caracterizada por la deshidratación de los discos intervertebrales lumbares que dejan de cumplir su función de amortiguación intervertebral y pierden su domicilio, constituyendo la denominada hernia de disco. Dicha hernia puede afectar las raíces nerviosas lumbares ocasionando cuadros de lumbociática que en algunos casos pueden ser muy invalidantes y requieren resolución quirúrgica. Para que se constituya una Enfermedad Profesional deben darse ciertas condiciones según estipula la Ley de Riesgos, ampliada con el decreto 49/2014. Debe existir un agente causal que provoque luego de un determinado tiempo de exposición una enfermedad que se debe encontrar listada. En este caso para que la enfermedad de columna que padece el actor constituya una Enfermedad Profesional, debe haber realizado tareas que requieran movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requiera levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados como agente causante; debe haber desempeñado la tarea como mínimo tres años y la hernia debe estar localizada exclusivamente en el espacio L5S1, debiendo estar el resto del raquis sano. Las últimas dos condiciones no se habrían cumplido en este caso (la sintomatología empezó antes y la columna está afectada globalmente). Con respecto a las tareas desarrolladas, estas surgirán del eventual informe aportado por el técnico en higiene y seguridad. Por lo expuesto puede conceptuarse que la afección que padece el actor no constituiría una Enfermedad Profesional. En este caso, según la resonancia realizada, se observa la afectación de múltiples espacios discales, por lo que se trata de una afección crónica degenerativa de la columna lumbar que no tendría relación con las tareas efectuadas o evento agudo…' (cfr. Hojas 3/4 del peritaje)."
"En tal contexto, no puede soslayarse que el trabajo de este perito, en función de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la presentación por el interesado de elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones, o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego…"
"Por otro lado, no merece favorable acogida el reproche relativo a la ausencia de exámenes preocupacionales. La omisión de su realización o su presentación en juicio no implica lisa y llanamente que deba considerarse acreditada la existencia del accidente y su vinculación con el daño, en tanto es un hecho que debe probarse por los medios idóneos a tal fin."
"V) Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, y la ausencia de réplica, sugiero que las costas de Alzada sean impuestas por su orden (arts. 68, 2º parte, del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, propongo regular los honorarios de la representación letrada interviniente, por su labor en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias: No existen votos en disidencia; ambos jueces (Guisado y Díez Selva) adhieren al mismo sentido.
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