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MENDEZ, LUCIA VERONICA c/ SECURITAS BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora demandó por despido y por enfermedad profesional contra Securitas Buenos Aires S.A. y otro. La Cámara modificó la sentencia en la acción por despido elevando la condena a $407.344,41 y confirmó la resolución de primera instancia sobre la acción por enfermedad profesional; además reguló costas y honorarios en la alzada.

Despido Enfermedad profesional Indemnizacion Art. 45 ley 25.345 Art. 132 bis lct Horas extras Costas Honorarios Apelacion Securitas

Actor: MÉNDEZ, Lucía Verónica. Demandado: SECURITAS BUENOS AIRES S.A. y otro. Objeto de la demanda: acción por despido (indemnizaciones laborales) y acción por enfermedad profesional (reparación integral por dolencias psicológicas y físicas relacionadas con el trabajo).

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó la sentencia apelada en la acción por despido y elevó el monto de condena a $407.344,41 (con los intereses ya dispuestos en primera instancia). En cuanto a la acción por enfermedad profesional, la Cámara confirmó lo resuelto en la sentencia de grado. Se impusieron costas y honorarios en la alzada conforme al considerando VII del voto de mayoría. Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes del voto mayoritario):
- "En efecto, esta Sala tiene dicho que, para interpretar el concepto de relación 'registrada de modo deficiente' la referida norma prevé que tal supuesto sólo se configura cuando se consignare en la documentación laboral 'una fecha de ingreso posterior a la real' -art. 9, ley 24.013
- o 'una remuneración menor que la percibida por el trabajador' –art. 10 de la misma ley-. Sin embargo, la mera existencia de diferencias salariales por la realización de horas extras no encuadra dentro de tal calificación legal, pues no ha existido evasión en el registro, por lo que cabe desestimar el agravio."
- "Digo ello pues, aun desde una perspectiva favorable a la recurrente en torno de la idoneidad de la intimación cursada, lo cierto es que para que proceda es preciso que haya mediado una efectiva 'retención' de los aportes, es decir que ellos hayan sido descontados de la remuneración del trabajador... La intención del legislador no fue sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos organismos de la seguridad social, sino penalizar su inconducta por haber retenido las sumas a su empleado y no haberlos ingresado... Por ello no corresponde la aplicación de la sanción del art. 132 bis LCT pues sobre las sumas adeudadas no ha mediado una retención. En consecuencia voto por desestimar la multa del art. 132 bis LCT."
- "Es criterio de esta Sala ... que el decreto 146/01 '…debe ser leído con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado art.80 LCT o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquél requerimiento quede habilitado...' Desde esta perspectiva considero que la accionante tiene derecho a la indemnización pretendida, dado que pese a que reclamó antes de los 30 días que indica la norma, nunca se le entregaron pues la accionada ni siquiera los acompañó al momento de contestar demanda. Sugiero entonces admitir el reclamo de este rubro, por la suma de $32.400 ($10.800 x 3), por lo que el monto de condena se readecuará a $407.344,41 ($374.944,41 + $32.400), con más los intereses de grado que no son materia de agravios."
- "En torno del agravio de la parte actora por la distribución de costas por su orden decidida respecto de la acción por enfermedad profesional, cabe señalar que si bien se supeditó el agravio a que se revocara lo resuelto en el fallo anterior y ello no ha sido admitido, considero que la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado anterior se ajusta a derecho, por lo que propicio su confirmación (art. 68 2° párrafo CPCC). Respecto de los planteos articulados acerca de la cuantía de los estipendios... los reconocidos a los peritos intervinientes son equitativos, por lo que sugiero confirmarlos... En la Alzada... propicio fijar las costas por el orden causado y regular los estipendios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior." Disidencia: No consta voto en disidencia; la doctora Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que antecede.

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