MAIDANA MARCELO GERVACIO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Demandante reclamó por accidente de trabajo contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la aplicación del Decreto 1022/2017 al caso, con la salvedad sobre liquidación y tasa señalada en el Considerando III, y con costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Maidana, Marcelo Gervacio.
¿A quién se demanda?
Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. (causa originaria).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo bajo la ley especial (LRT).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo que fue motivo de recurso, con la salvedad expresada en el Considerando III; con costas en el orden causado (art. 68, 2da. parte, Cód. Procesal).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del voto mayoritario):
"II. La apelante se agravia se queja porque estima que, en virtud del citado decreto, el Fondo de Reserva no debe responder por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso. Por ende –agrega
- 'las costas, gastos, honorarios y costes del proceso deberán dirigirse por ante la Liquidación Judicial de ART INTERACCION S.A.'. Si bien con anterioridad he sostenido que la modificación impuesta por el decreto 1022/2017 al art. 22 del decreto 334/1996 resulta aplicable a las sentencias dictadas a partir del 13 de diciembre de 2017 (fecha en que entró en vigencia la citada reforma), la mayoría de esta Sala –integrada por los Dres. Díez Selva y Pinto Varela
- ha establecido que el hecho generador de responsabilidad del Fondo de Reserva que motiva su intervención es la liquidación judicial forzosa de INTERACCION ART S.A. que fue resuelta en fecha 29/08/2016, es decir con anterioridad a la publicación del citado decreto 1022/2017, por lo que no se aplica a casos como el de autos (S.D. 106.148 del 28/06/2019 en autos 'Ávila, Carlos Alberto c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial', entre otras). Por estrictas razones de economía procesal, me ajustaré entonces en este voto a esa postura mayoritaria y consecuentemente, he de propiciar que se confirme lo resuelto en relación con los honorarios."
"III. Los agravios vinculados con el Fondo de Financiamiento de la LRT y con la tasa de justicia resultan abstractos, pues el Juzgado no ha incluido tales conceptos en la liquidación ni menos aún ha intimado de pago al Fondo de Reserva. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que esta Sala tiene dicho, en concordancia con el criterio del Sr. Fiscal General y con la práctica habitual en los juzgados de primera instancia, que, luego de constatada la existencia del juicio universal patrimonial del sujeto deudor de la tasa de justicia, corresponde que, por intermedio del Sr. Secretario, se expida el certificado de deuda pertinente a fin de su verificación y pago ante el juzgado a cargo del trámite de la liquidación judicial, en el caso, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8 Secretaría n° 16; ello de conformidad con las previsiones del art. 11 ley 23.898 y Acordada n° 19/92, 40/04, 27/02 y concs."
- Votos y disidencias relevantes: Los Dres. Guisado y Pinto Varela integran la mayoría que adhiere a la confirmación. No consta voto en disidencia que modifique la decisión del acuerdo.
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