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YEGROS, JULIO CESAR c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamo por accidentes de trabajo promovido por Yegros Julio César contra Provincia ART S.A. por secuelas psicofísicas derivadas de dos infortunios. La Cámara modificó la sentencia de grado y elevó las condenas a $402.624,43 y $380.961,13 respectivamente, ordenando además la actualización por IPC más una tasa pura del 3% anual y costas y honorarios según el considerando VII.

Yegros Provincia art s.a. Accidente de trabajo Incapacidad psicofisica Actualizacion ipc Tasa pura 3% anual Invalidez art.7 ley 23.928/25.561 Costas y honorarios Ley 24.557 Ripte.


¿Quién es el actor?

Yegros Julio César.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: acción por reparación por disminución psicofísica derivada de dos accidentes de trabajo (5/02/2016 y 1/02/2017) conforme la Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia y elevó los montos de condena a $402.624,43 por el primer accidente y a $380.961,13 por el segundo, con más intereses conforme lo dispuesto en el considerando VI. Además confirmó la imposición de costas y fijó honorarios de ambas instancias conforme el considerando VII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Por ello, a mi juicio, resulta justo y equitativo establecer que la incapacidad psicológica que padece el actor deba vincularse a las dolencias provocadas por los infortunios de marras en un 50% y el restante 50% a factores ajenos, por lo que corresponde fijar la incapacidad laborativa psíquica del trabajador en orden al 5% T.O, relacionado con los hechos aquí debatidos. Así las cosas, teniendo en cuenta que ha sufrido dos infortunios, cabe asignarle 2,5% de incapacidad psicológica a cada uno de ellos, ante la falta de elementos que puedan determinar una decisión distinta.” (considerando III y IV, que conducen a porcentajes finales de 16,6% T.O. para el primer accidente y 12,87% T.O. para el segundo). 2) “En consecuencia, ante el infructuoso intento de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de buscar una solución que permita conjurar la lesión del contenido sustancial de los derechos patrimoniales de las personas que trabajan, y ante la obligación de las y los jueces de actuar como guardianes del respeto de los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, cabe recurrir a la última ratio del orden jurídico, esto es, declarar la invalidez constitucional de la norma que veda la actualización monetaria: el art. 7 de la ley 23.928 con las modificaciones de la ley 25.561.” (considerando VI). 3) “Desde tal perspectiva, a criterio de esta sala, la suma por la que prospera la acción deberá de ser actualizada desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC) -utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1º/11/2015 y el 1º/5/2016, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso-, con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período.” (considerando VI). 4) Sobre costas y honorarios: “Por ello... impulso su ratificación. ... En la Alzada propongo imponer las costas a la accionada quien conserva su calidad de vencida (art. 68 CPCCN) ... corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes, por sus labores en esta etapa en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.” (considerando VII).
- Votos: ambos magistrados (Pinto Varela y Díez Selva) adhirieron al mismo resultado; no consta disidencia.

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