CABELLO, MARCELA YANINA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Accidente laboral reclamado contra Provincia ART S.A. por la actora Marcela Yanina Cabello. La Cámara declaró mal concedido el recurso interpuesto por la demandada y rechazó la impugnación de la tasa de interés, imponiendo costas y honorarios de alzada.
¿Quién es el actor?
Cabello, Marcela Yanina.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley Especial: acción contra ART por accidente laboral). La apelación cuestionó la tasa de interés aplicada en grado (RIPTE + 6%).
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la impugnación en alzada; además impuso costas y fijó honorarios de alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
II) "La accionada cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado (RIPTE + 6%). Cabe señalar que, conforme dispone el art. 106 de la LO, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. Al respecto, cabe puntualizar que esta Sala resolvió -con voto de mi distinguido colega, Dr. Héctor C. Guisado, al que adherí
- en la causa “Artaza, Marcelo Alberto c/ Airsec S.A. s/ Diferencias de salarios” (SI Nº 68.638 del 26/12/2022) que la realidad económica demuestra que el transcurso del tiempo ha hecho perder significación al monto nominal de condena, en virtud de la fuerte desvalorización de la moneda producida en los últimos años. Así, a fin de atender entonces a esa realidad económica y preservar el derecho de los litigantes a acceder a la instancia revisora, esta Cámara, mediante Resolución Nº 19 del 18/12/2024, dispuso: '…Establecer que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada, para cotejar con el piso de apelabilidad del art. 106 LO, debe ser cuantificado considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir. Si en la sentencia no se hubiera fijado pauta de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica con aplicación del IPC...' (v. esta Sala, SI 74.638 del 10 de febrero de 2025, en autos 'Marasea, Daniel Javier c/ Casino Buenos Aires S.A. ...')."
II) (continuación) "Así las cosas, en el caso de marras, la demandada cuestiona, únicamente, la tasa de interés dispuesta en grado (RIPTE + 6%). Sin embargo, el monto cuestionado ante la Alzada (así ajustado) no alcanzaba el umbral mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que se concediera el recurso -el 3 de diciembre de 2024 (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex100)-, que era de $4.139.100 (cfr. Asamblea de Delegados del CPACF del 13/05/2024). Así, dado que no se verifica en autos ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 de la LO -norma que ni siquiera se ha invocado-, no cabe más que declarar mal concedido el recurso interpuesto, lo que así dejo sugerido."
III) "En función de la errónea concesión del recurso, las costas de Alzada propongo distribuirlas por el orden causado (art. 68 parte 2ª del CPCCN), fijando los honorarios del letrado de la parte actora, por sus labores en este tramo recursivo, en el 30% de lo que deba percibir por las tareas de la anterior instancia, en orden a la importancia y extensión de los trabajos efectuados (arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Díez Selva adhirió al voto de la Dra. Pinto Varela y el acuerdo resolvió conforme a ese sentido.
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