MEDINA, DANIEL ALEJANDRO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a LA SEGUNDA ART S.A. por indemnización por accidente de trabajo y cuestionó la forma de actualización e intereses; además se impugnaron honorarios. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso que el capital se actualizará según lo fijado en el considerando II (aplicación del ajuste por RIPTE hasta la liquidación y tasa del BNA por mora), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó nuevos emolumentos, y condenó en costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Daniel Alejandro Medina.
¿A quién se demanda?
La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso por indemnización conforme ley especial (Ley 27.348 / art. 12 Ley 24.557) por accidente de trabajo; discusión sobre la forma de actualización del capital, la tasa de interés aplicable desde la primera manifestación invalidante (RIPTE vs. otros índices) y regulación de honorarios. Monto reconocido en primera instancia: $706.915,47 (con expresión sobre actualización e intereses en la sentencia apelada).
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada estableciendo que "el capital se ajustará en la forma indicada en el considerando II de la presente"; dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó los emolumentos de primera instancia consignados en el considerando III; impuso las costas de la alzada a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del voto):
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
"Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos concurrentes / disidencia: La Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Guisado en los términos del resultado; si bien había planteado criterios distintos en otra causa (aplicación del IPC + 3% anual), en la presente causa adherió por economía procesal al voto que se expone. No se registra disidencia en la parte resolutiva.
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