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MOREIRA, MIRIAM ALEJANDRA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamación por enfermedad profesional contra la aseguradora de riesgos del trabajo. La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que la adecuación del crédito se efectúe según la modalidad indicada en el considerando II (actualización por RIPTE hasta la liquidación y, en mora, interés activo del BNA capitalizable), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló de oficio, e impuso las costas de la alzada a la demandada.

Enfermedad profesional Art Actualizacion ripte Decreto 669/2019 Intereses moratorios Honorarios Uma Costas de la alzada Ley 27.348 Adecuacion de credito


¿Quién es el actor?

Moreira, Miriam Alejandra (trabajadora).

¿A quién se demanda?

Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (Aseguradora de Riesgos del Trabajo/accionada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por enfermedad profesional (accidente
- ley especial), con interés y actualización del crédito y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada disponiendo que la adecuación del crédito se efectuará conforme lo indicado en el considerando II (actualización del capital por índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora, aplicación de un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose los intereses al capital semestralmente). Además dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló en ambas instancias conforme al considerando III, e impuso las costas de la alzada a la accionada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "La parte actora se agravia de la tasa de interés dispuesta en grado. Solicita que se aplique un IPC + 6%. La juzgadora previa, sobre el punto, dispuso que: “la demanda prosperará por la suma de $1.823.785,87, con más los intereses desde el 29/11/2019, fecha del siniestro (cfr. art. 2 ley 26.773) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”. ... En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "III. El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto expedirse sobre las quejas esbozadas sobre el tema. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, demandada y de la perita médica, en $ 12.306.995,04 (181,97 UMA), $ 7.648.638,14 (113,09 UMA) y $ 3.243.630,72 (47,96 UMA), respectivamente, (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423; valor UMA al presente pronunciamiento -cfr. Art. 51 ley 27423-). Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN), y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero fijar los honorarios de la representación letrada interviniente, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Votos/deliberación: El voto del Dr. Manuel P. Díez Selva integra la propuesta que fue acogida por mayoría; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto anterior (por razones de economía procesal en el punto del índice) y, en lo demás, se adhirió. No hubo disidencia que altere la parte resolutiva.

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