AGUIRRE, IRINA NORALI c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó indemnización por incapacidad laboral derivada de un accidente y demandó a La Segunda ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado y redujo la condena a $668.400,88, fijando intereses desde la fecha establecida en grado y confirmando costas y honorarios conforme al considerando VI.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Aguirre, Irina Norali (actora).
Demandado: La Segunda ART S.A. (aseguradora).
Objeto: resarcimiento por incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo (recursos conforme Ley 27.348 / LRT).
Decisión: La Cámara modificó la sentencia apelada y redujo el monto de condena a $668.400,88 (pesos seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos con ochenta y ocho centavos), que llevará intereses desde la fecha fijada en grado, de conformidad con las pautas dispuestas en el considerando V; se confirmaron las costas y se regularon honorarios conforme al considerando VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"Digo ello pues, tal como refiere la aseguradora, la dolencia en la rodilla izquierda reconocida en el informe médico se trata de una reclamación extemporánea en tanto que no fue incluida en el formulario de inicio en donde únicamente se denunció 'Contusión del tobillo…' (v. folio 2). Asimismo, observo que en el Acta de Audiencia tampoco se denunció tal dolencia (v. folios 76/77), de lo que se sigue que la patología en la rodilla izquierda no ha sido objeto de oportuna petición."
"Consecuentemente, la incidencia de los factores de ponderación -10% por dificultad para realizar tareas y 1,8% por edad
- respecto del porcentaje de incapacidad físico por la dolencia en el tobillo izquierdo (5% T.O, que arriba firme) determina que ésta deberá ser incrementada en un 0,59% T.O. Por ello, corresponde modificar el porcentaje de incapacidad establecido en la sentencia anterior y fijarlo en el 5,59%% T.O."
"Ahora bien, a mi juicio le asiste razón a la apelante, toda vez que se ha incurrido un error de cálculo, pues directamente se sumó el porcentaje del 1,8% al determinado por incapacidad funcional, cuando según lo establece el anexo I del decreto 659/96, 'Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales'."
"En función del resultado que sugerí en el considerando anterior, así como los restantes extremos que arriban firmes a esta etapa, corresponde modificar el monto de condena y reducirlo a la suma de $668.400,88 calculado de conformidad con las pautas del art. 14.2.a) LRT (53 x $60.842,86 x 5,59% x 3,09 = $557.000,74), suma que excede el tope mínimo establecido en la Res. SRT 49/21 ($5.044.408 x 5,59% = $281.982,40). A ello cabe agregar el 20% dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773 ($111.400,14)."
"…dispuse aplicar a los accidentes acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348, desde que la suma es debida y hasta la de su efectivo pago, el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Ahora bien, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE…"
"Si bien el resultado que propicio implica una modificación de la sentencia atacada, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el 279 CPCCN, conduce a reexaminar las costas y honorarios allí determinados
- tornándose abstractos los planteos al respecto-, considero que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en torno de las costas, razón por la cual impulso su ratificación."
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia; el acuerdo consta por los Dres. Silvia E. Pinto Varela y Manuel P. Díez Selva (adhieren ambos al resultado).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: