SEGURA CIPRIANO, IVANA ROMINA c/ TRESIERRA MUÑOZ, FRANK LUIS Y OTROS s/DESPIDO
La actora demandó por despido y reclamó diferencias salariales y horas extras, además de actualización del capital de condena. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal pero modificó el ajuste del capital de condena, ordenando adecuarlo según las pautas del considerando III (actualización por IPC INDEC más interés puro del 3% anual).
¿Quién es el actor?
SEGURA CIPRIANO, IVANA ROMINA (actora).
¿A quién se demanda?
TRESIERRA MUÑOZ, FRANK LUIS y otros.
- Objeto de la demanda: reclamo por despido y diferencias salariales (horas extras), y pedido de actualización/adecuación del capital de condena.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide, con excepción del ajuste del capital de condena, que se adecuará según las pautas del considerando III; se impusieron costas y honorarios en la Alzada conforme al considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Así se verifica en el sub lite, pues el capital de condena ($466.203), ajustado con las tasas activas de las actas 2601, 2630 y 2658 desde el 28/06/2018 (fecha a partir de la cual deben correr los intereses), con una sola capitalización al 09/10/2019 (la fecha de notificación del traslado de la demanda), arrojaría, al 30 de abril de 2025, un monto de $5.661.721. Si en cambio se utiliza, a los efectos de la comparación, el índice de precios al consumidor (que, como señaló la Corte en reiterados pronunciamientos, sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda), se arribaría a un monto de $26.893.635.
Para evitar esa licuación del crédito del trabajador, y vedadas –como vimos
- otras opciones, solo queda, entonces, recurrir a la última ratio del orden jurídico, que es la declaración de inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las normas de las leyes 23.928 y 25.561 que vedan la actualización de los créditos. Ello es así, porque, como sostuvo la Corte Suprema en numerosas oportunidades (entre otras, en el recordado caso “Valdez, Julio Héctor c/ Cintioni, Alberto Daniel”), si bien el legislador tiene la facultad de establecer el criterio que estime adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio, se torne irrazonable y la norma que la consagra devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional. Así ocurre, como anticipé, en el sublite, pues el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, conduce a la licuación del crédito del trabajador y, consecuentemente, desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz -arts. 1, 17, 18, 28 y concs., CN-.
Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes “Oliva” y “Lacuadra” de la Corte Suprema."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el acuerdo final; ambos votos que integran el fallo (Guisado y Díez Selva) adhieren al dispositivo que confirma la sentencia en lo principal y adecuan el ajuste del capital según considerando III.
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