VINCENZI, FRANCISCO DOMINGO c/ ANGEL ESTRADA Y COMPAÑIA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra Ángel Estrada y Compañía S.A. y Cooperativa de Trabajo 20 de Octubre Ltda., reclamando indemnizaciones y certificados laborales. La Cámara modificó la sentencia de grado, elevó la condena a $4.010.677,69, confirmó la actualización monetaria, dejó sin efecto la regulación previa de honorarios y regularizó nuevos honorarios, con costas de Alzada a cargo del demandado vencido.
¿Quién es el actor?
Francisco Domingo Vincenzi.
¿A quién se demanda?
Ángel Estrada y Compañía S.A. (y Cooperativa de Trabajo 20 de Octubre Ltda. en la discusión sobre intermediación).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido; reconocimiento de relación laboral directa frente a Ángel Estrada y Compañía S.A. por intermediación fraudulenta de la cooperativa; indemnizaciones (art. 232, 233, 245 LCT), pago de haberes (noviembre y proporcional diciembre 2020), multas (arts. 2 Ley 25.323; 8 y 15 Ley 24.013; art. 80 LCT), vacaciones impagas; entrega de certificados; actualización monetaria y regulación de honorarios.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): La Cámara resolvió modificar la sentencia de anterior grado elevando el monto de condena a $4.010.677,69; confirmó la actualización monetaria conforme a los parámetros antes dispuestos; dejó sin efecto la regulación de honorarios de la instancia anterior y reguló nuevos honorarios (220 UMA para letrados de la parte actora, 209 UMA para la parte demandada y 75 UMA para la perita; además 30% de lo que corresponda percibir por la instancia anterior en favor de los letrados por su actuación ante la Alzada); impuso las costas de Alzada a la parte demandada vencida; cumplimientos formales señalados (art.1 Ley 26.856 y Acordada CSJN Nº15/2013).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
1) Sobre la intermediación fraudulenta y solidaridad: “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. (…) En este triángulo, se verifican dos clases de vínculos y tres relaciones: un vínculo comercial entre A y B, y dos relaciones laborales: entre A y T, y entre B y T”. “Por consiguiente, corresponde recalcar que dicha relación laboral sí existió y se encuentra abundantemente probada en autos. Por la misma, corresponde establecer la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, en su calidad de empleadoras del actor, de conformidad con el art. 26 LCT”.
2) Sobre la valoración de la prueba y la respuesta de oficio de la cooperativa: “la respuesta de oficio fue analizada, no descartada, y su eficacia fue razonablemente considerada como limitada frente al resto de la prueba producida, en particular la testimonial, directa, coherente y concordante.” También se expone la crítica a la falta de respaldo documental del informe de la cooperativa.
3) Sobre actualización y criterios indemnizatorios: “la actualización procura mantener el valor adquisitivo del capital… En definitiva, por todo lo expuesto, propicio confirmar la actualización monetaria, conforme los parámetros dispuestos por la anterior instancia.”
- Disidencia o votos particulares: El Dr. Alejandro H. Perugini adhirió “en lo sustancial” al voto de la Dra. Cañal; el Dr. Mario S. Fera no votó (art. 125 L.O.). No hubo voto mayoritario opuesto; la resolución se dictó por mayoría.
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