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SANCHEZ, JORGE JAVIER c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió acción contra La Segunda ART S.A. por prestaciones dinerarias por incapacidad del 25,57% derivada de accidente laboral del 12/05/2018. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia apelada, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló honorarios de los letrados al 30% de lo que en definitiva correspondan por la actuación en la etapa previa.

Trabajo Ley 27.348 Ley 24.557 Incapacidad 25 57% Accidente laboral Pericia medica Costas de alzada Honorarios 30% Camara nacional de apelaciones del trabajo La segunda art s.a.


¿Quién es el actor?

Sánchez, Jorge Javier.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias en virtud de la ley 24.557 por incapacidad vinculada a accidente en ocasión del trabajo ocurrido el 12 de mayo de 2018; impugnación de la resolución administrativa de la Comisión Médica N°10 en el marco de la ley 27.348 y la Resolución SRT 298/17.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios; impuso las costas de alzada a la demandada vencida y reguló los honorarios de las representaciones letradas firmantes del escrito recursivo y su contestación en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En lo que refiere a lo sustancial de la controversia controversia, cual es la existencia de la incapacidad objetada por la demandada en su presentación, elementales razones de sentido común aconsejan a los jueces y juezas no sólo requerir la opinión y auxilio de un especialista cuando se trata de determinar cuestiones ajenas a su área de conocimiento profesional, sino también, como principio, admitir las apreciaciones que éste pueda formular desde su formación profesional y solo apartarse de ellas cuando existan constancias objetivamente demostrativas de que estas se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia y del propio saber científico del auxiliar, circunstancia esta última que, en lo que a este caso refiere, no advierto que pueda tenerse por verificada, dado que el perito ha realizado una detallada y fundamentada explicación de las razones que lo han llevado a considerar la existencia de las limitaciones funcionales señaladas en el informe, ha respaldado sus afirmaciones en sus observaciones clínicas y en los estudios complementarios agregados a la causa, y ha respondido con suficiencia las objeciones formuladas, sin que la recurrente aporte argumentos de similar relevancia científica que permitan sostener que las lesiones informadas no existen, que no se relacionan con el evento que fue denunciado y aceptado, y por consiguiente, que la magistrada de grado pudo tener alguna justificación objetiva para apartarse de lo informado por la auxiliar en el marco de los conocimientos propios de su especialización." "Tampoco podrá tener favorable recepción el agravio intentado relativo a la aplicación al caso del método de capacidad restante, toda vez que la magistrada de grado lo ha utilizado respecto de la incapacidad resultante de una contingencia anterior y, en lo que refiere a la que es objeto de reclamo, es criterio mayoritario de esta Sala que dicha fórmula no resulta resulta operativa respecto de las afecciones vinculadas a un único evento dañoso." "Las costas han sido correctamente impuestas a la vencida y, en cuanto a los honorarios, la recurrente no aporta ningún argumento objetivo que permita concluir que las sumas asignadas resultan elevadas o no acordes a las tareas efectivamente realizadas. Las costas de alzada serán impuestas a la accionada y los honorarios de las representaciones letradas firmantes del escrito recursivo y su contestación, serán equivalentes al 30% de lo que cada una de ellas deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede, por lo que la decisión consta por unanimidad de los votos consignados.

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