SAIZAR, EDUARDO RUBEN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente de trabajo bajo la ley 24.557. La Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció la prestación, rechazó las impugnaciones de la aseguradora y ajustó costas y honorarios (imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios en 30% de lo percibido en la instancia previa).
¿Quién es el actor?
Saizar, Eduardo Rubén.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo bajo ley especial (ley 24.557) y reconocimiento de prestaciones dinerarias por incapacidad atribuida a tareas cumplidas para Cerámica San Lorenzo. Peticiones accesorias sobre fecha de cómputo de intereses y método de actualización.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala III confirmó la sentencia de grado en todos sus términos, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios en el 30% de lo que cada representación haya de percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Para así concluir tengo en cuenta, en primer término, que la sola lectura del informe pericial medico revela que la incapacidad ha sido fijada de conformidad con el baremo aprobado por el decreto 659/96, que coincido con el magistrado de grado en que no se verifica ni la existencia de siniestros sucesivos ni la figura de 'gran siniestrado' a los que la referida tabla condiciona la aplicación del método de la capacidad restante, y que las quejas relativas a la incapacidad psicológica reconocida no superan el plano de una mera discrepancia, como tal insuficiente para rebatir los argumentos de la sentencia..."
"Respecto del IBM utilizado como base de cálculo, no solo no observo que la recurrente haya identificado los rubros 'no remuneratorios' que habrían sido indebidamente incluidos para su determinación, cual sería el monto máximo que pretende aplicable, y/o de qué modo el establecido lo excedería, sino que, en definitiva, es y ha sido mi criterio que no existen razones que justifiquen limitar los importes remuneratorios del modo señalado en el recurso..."
"En cuanto a la fecha a tomar como punto de partida para el cálculo de los intereses, he reiteradamente señalado que su determinación desde el momento del accidente ... implica la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues el art. 1748 del Código Civil y Comercial ... dispone expresamente que 'el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio'... y porque el art. 2 de la ley 26.773 establece que 'el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso...'."
- Disidencia: La Dra. Diana R. Cañal expresó adhesión al voto del Dr. Perugini (adhirió) y no formuló disidencia; la decisión es por mayoría y la conforman ambos votos transcripto/adhesión.
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