ALEGRE, JOSE AUGUSTO MARIANO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor José Augusto Mariano Alegre demandó a GALENO ART S.A. por accidente bajo la ley especial reclamando reparación por incapacidad psíquica. La Cámara Nacional de Apelaciones modificó la sentencia de grado y elevó la condena a $543.134,56, dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios en primera instancia, impuso las costas de Alzada a la accionada y regulará los honorarios conforme al considerando V.
¿Quién es el actor?
Alegre José Augusto Mariano.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: Acción por accidente de trabajo (Ley 24.557) reclamando reparación por incapacidad laboral derivada de cuadro psicológico y demás accesorios indemnizatorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar a la apelación modificando la sentencia de grado; elevó el monto de condena a $543.134,56 más accesorios, dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios en primera instancia, impuso las costas de alzada a la accionada y reguló honorarios de ambas instancias conforme el considerando V.
- Fundamentos principales (trascripción literal de los párrafos más relevantes):
1) Sobre el diagnóstico pericial:
“…Reacción Vivencial Anormal Neurótica depresiva de Grado II…” que le genera un 10% de incapacidad de la t.o. conforme el “…Baremo Decreto 659/96…”
2) Sobre el cálculo del porcentaje final de incapacidad y su resultado:
“Consecuentemente, la incidencia de los factores de ponderación respecto del porcentaje de incapacidad (21% T.O -11% por física + 10% por RVAN grado II) determina que ésta deberá ser incrementada en un 4,62% T.O. En definitiva, en atención a los extremos expuestos corresponde elevar el porcentaje de incapacidad laborativa del trabajador al 25,62% T.O, lo que así dejo propuesto.”
3) Sobre la fijación del monto de condena:
“...propongo fijar el monto de condena en la suma de $543.134,56, pues calculado de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia de grado -que arriban firmes a esta etapa
- y con las fijadas en el art. 14, inciso 2, apartado a) de la ley 24.557 (53 x $17.346,35 x 25,62% x 65/37 = $413.784,99), que no supera el piso mínimo determinado en la Nota G.C.P 18437-18 ($1.766.636 x 25,62% = $452.612,14)
- en relación con el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), por lo que se deberá estar a dicho mínimo. A dicha suma se le ha agregado el 20% dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773 ($90.522,42).”
4) Sobre actualización y tasa aplicable (resumen de fundamento relevante):
Se adoptó la postura mayoritaria de la Sala respecto del método de actualización: actualizar mediante índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y aplicar régimen de intereses conforme a la doctrina de la Sala expuesta en el considerando IV (cita a precedentes y crítica a la Regl. 1039 y a la descomposición mensual del RIPTE).
- Votos y disidencia: Ambos votos (Dra. Silvia E. Pinto Varela y Dr. Héctor C. Guisado) adhieren a la modificación propuesta; no existe disidencia consignada en el acuerdo final.
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