FERNANDEZ ORDOÑEZ, DIEGO ENRIQUE c/ DOTA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor promovió demanda por accidente laboral y lesiones (cervicodorsolumbalgia) contra Dota S.A. y Provincia ART S.A. reclamando indemnización. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción, imponiendo costas de alzada y regulando honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por la actuación en la sede de origen.
¿Quién es el actor?
FERNANDEZ ORDOÑEZ, DIEGO ENRIQUE.
- Demandados: DOTA S.A. y Provincia ART S.A. (codemandadas).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente/lesiones laborales (diagnóstico aportado: “cervicodorsolumbalgia”), indemnización por daños derivados de la relación laboral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de apelación y agravios; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales de alzada en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la sede de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II.
- A fin de analizar la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta, la Sra. Jueza de grado señaló que, si bien la trabajador al iniciar la acción afirmó que tomó conocimiento de sus dolencia el 20/05/12 al realizarse un control médico en el cual le diagnosticaron “cervicodorsolumbalgia”
- conforme certificado médico acompañado a la demanda
- del propio relato de los hechos, surge que el actor comenzó a padecer las lesiones denunciadas en enero del 2012 y que al 27/03/12 se encontraba con licencia médica por dicha patología. En consecuencia, la sentenciante entendió que la configuración jurídica del daño se produjo en el mes de enero de 2012, cuando el accionante comenzó a gozar de su licencia médica y que debe tomarse dicha fecha como inicio del cómputo de plazo de prescripción, lo que llega cuestionado por el accionante ante esta alzada."
"No obstante, comparto íntegramente lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino en su dictamen del 28/04/25
- que doy por reproducido en homenaje a la brevedad
- respecto a que debe iniciarse el cómputo de plazo de prescripción a la fecha de finalización del vínculo laboral, es decir el 07/05/12, dado que en casos -como el presente
- en el cual el trabajador padece una enfermedad evolutiva de lento desarrollo, cabe considerar que el daño se consolidó a partir de ese momento, debido que a partir de esa fecha el actor dejó de estar sometido a las condiciones del ambiente laboral que afectaron su salud ..."
"En consecuencia y más allá de los efectos sobre el plazo de prescripción que se le otorgue a la formalización del reclamo administrativo, lo sustancial en el caso es que
- como se destaca en el dictamen referido
- a la fecha en que inició el trámite ante el Seclo: el 12/05/14, ya había transcurrido el plazo bianual de prescripción previsto en el art. 256 de la L.C.T. desde la extinción del vínculo
- ocurrida el 07/05/12-. Por lo tanto, lo cierto es que a la fecha de interposición de la demanda: el 14/07/14, el reclamo se encontraba prescripto y -en consecuencia
- propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide."
"III.
- En cuanto a la distribución de costas de primera instancia, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y dado que surge de las pruebas rendidas en autos que el actor padece cierta minusvalía como consecuencia de las dolencias denunciadas, considero que el trabajador pudo creerse asistido de mejor derecho para accionar y, en consecuencia, sugiero confirmar lo decidido en la sentencia de grado sobre el punto y -por idénticas razones
- propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (Art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.)."
- Votos: El Dr. Álvaro E. Balestrini expuso los fundamentos y propuso confirmar; el Dr. Roberto C. Pompa adhirió al voto que antecede. No se registran votos en disidencia.
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