PRIETO, JORGE OMAR c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Provincia ART S.A. por prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes derivadas de un accidente del 13/12/2017. La Cámara modificó la sentencia apelada para ajustar el monto diferido a condena según el decreto 669/19 (RIPTE y capitalización semestral), confirmó costas e impuso y reguló honorarios conforme al fallo.
¿Quién es el actor?
PRIETO, Jorge Omar.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes derivadas de accidente laboral ocurrido el 13/12/2017 (acción en el marco de ley 24.557 y procedimientos de la ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que el monto diferido a condena en primera instancia sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; reguló los honorarios de las representaciones y del perito médico en los montos indicados y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación perciba por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"En orden a ello destaco, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas de interés reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo en las actas 2764/22 y 2783/24, solo resultan procedentes cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable."
"No obstante, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización..., sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por índice RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia... propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que el capital resultante de la fórmula... sea ajustado mediante la aplicación del RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta su liquidación..., disponiendo que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique desde la mora un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"Por lo expuesto, voto por: 1. Modificar la sentencia apelada y disponer que el monto diferido a condena en primera instancia sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; 2. Confirmar lo decidido en materia de costas e imponer las de alzada a la demandada; 3. Regular los honorarios... $ 2.524.668,48 (44,28 uma), $ 2.449.407,36 (42,96 uma) y $ 740.067,68 (12,98 uma)...; 4. Regular los honorarios de alzada en el 30%..."
- Disidencia: No consta voto en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhiere al voto del Dr. Perugini y el acuerdo es el consignado en la parte resolutiva.
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