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ROMERO, JOSE JUAN P/SI Y EN REPRES. DE ROMERO JOSE JUAN c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Acción por accidente de trabajo para obtener reparación por incapacidad psicofísica derivada de caída desde un camión. La Cámara confirmó la sentencia de grado en todos los puntos objeto del recurso, fundamentando la suficiencia de la prueba pericial sobre la incapacidad y validando la actualización del crédito por IPC-INDEC más tasa anual pura del 3%, con costas y regulación de honorarios conforme al voto.

Accidente de trabajo Incapacidad psicofisica Pericia medica Indemnizacion Indexacion Ipc-indec + 3% anual Confirmacion de sentencia Honorarios perito ($2.500.000) Costas Camara nacional de apelaciones del trabajo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ROMERO JOSE JUAN (actor). Demandado: EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (aseguradora). Objeto: reparación del daño por accidente de trabajo sufrido el 4/9/2015 (caída desde el estribo del camión) y reconocimiento de incapacidad psicofísica y sus consecuencias indemnizatorias; asimismo impugnaciones sobre intereses y honorarios. Decisión: Se confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; se impusieron costas y honorarios conforme al considerando V del primer voto; se ordenó la actualización del crédito desde su exigibilidad hasta el pago mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC
- INDEC) más una tasa de interés pura anual del 3% y se propuso la regulación de honorarios, incluido monto sugerido para el perito médico.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) Sobre la valoración pericial y la incapacidad física y su nexo causal: “En ese sentido, surge de la pericia médica y cuando contesta impugnaciones, que el experto para así diagnosticar, además de efectuar la evaluación semiológica del trabajador, tuvo en cuenta el historial clínico y los estudios complementarios realizados al accionante. Es decir que el profesional dio cuenta de los antecedentes, del examen realizado, de los estudios complementarios y en ello se basaron las consideraciones médico legales. En ese sentido, el perito médico determinó que el actor presenta menisectomia de rodilla izquierda con hidrartrosis e hipotrofia muscular (10%) y Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II (10%), que le generan una incapacidad psicofísica de tipo parcial, permanente y definitiva del 20% de la t.o., más factores de ponderación. Además, la incapacidad atribuida fue determinada por el experto conforme el Baremo de uso obligatorio del decreto 659/96, resaltando que las afecciones están en relación directa con el accidente denunciado, resultando éste un factor idóneo como nexo causal.” 2) Sobre la incapacidad psíquica: “En primer lugar, en forma opuesta a lo sostenido por la demandada, entiendo que la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida en forma oportuna por la actora, quien efectivamente, la introdujo en la demanda y en la cual además, ofreció la prueba pertinente (v. fs. 6, 8/9). Asimismo, tal como surge del informe pericial, el perito, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios complementarios realizados, dictaminó que la parte actora presenta Reacción vivencial anormal neurótica grado II, que le ocasiona una incapacidad del 10% de la t.o.. A su vez, surge explicado en el informe psicodiagnóstico elaborado por la Licenciada Lucia Ines Piñeiro Michel (M.N. 50.224) que: '(...) se infiere que los recursos defensivos que el examinado pondría en funcionamiento para enfrentar el malestar estarían fracasando en su implementación y resultando insuficientes, provocando la emergencia de sentimientos de vulnerabilidad y malestar anímico (...) vivencia subjetiva de perjuicio que habría repercutido negativamente en distintas esferas de su vida. Esto habría llevado a que su estado de ánimo se haya alterado notablemente, emergiendo sentimientos de preocupación, incertidumbre y limitación funcional (...)'.” 3) Sobre intereses y actualización del crédito: “Por ello, tal como se decidió en origen cabe recurrir a la última ratio del orden jurídico y confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928 y del art. 4 de la ley 25.561 que vedan la actualización de los créditos. Declarada la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación esta Sala considera que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés 'pura' del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes 'Oliva' y 'Lacuadra' de la Corte Suprema. En síntesis, corresponde confirmar lo decidido en origen, por lo que el crédito de autos se deberá actualizar desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, mediante el Índice de Precios al Consumidor Nacional -nivel general
- publicado por el INDEC con más la tasa de interés dispuesta en origen (3% anual).” 4) Sobre honorarios (extracto relevante): “En cuanto a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador, encuentro que los mismos resultan equitativos, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia, por lo que se confirman (arts. 38 LO y normas arancelarias vigentes). En cambio, respecto al planteo articulado sobre los honorarios del perito médico, en tanto las tareas desempeñadas por el profesional han sido con posterioridad a la vigencia del art. 2 de la ley 27.348, norma de carácter procesal y de aplicación inmediata, cabe estar a las pautas regulatorias allí previstas, por lo se propicia su regulación en la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000). Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN) y propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en alzada en el 30% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).”
- Votos en disidencia: se deja constancia de que el Dr. José Alejandro Sudera no votó en virtud del art. 125 L.O.; no hay voto en disidencia mayoritario que modifique lo resuelto.

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