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LIRUSSO, RAUL RAMON c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó un trabajador indemnización por incapacidad derivada de accidente in itinere y cuestionó el cálculo indemnizatorio y la valuación psicológica. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: confirmó el capital de condena ($2.264.319,03) pero ordenó que devengue intereses desde el 28/3/2023 según la tasa fijada en el voto, confirmó lo demás, dejó sin efecto la imposición originaria de costas y reguló nuevos honorarios y costas a cargo de la demandada.

Apelacion Accidente in itinere Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Intereses Costas Honorarios Peritaje medico Regulacion de honorarios


¿Quién es el actor?

Lirusso, Raúl Ramón (parte actora).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo / parte demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por incapacidad derivada de accidente in itinere (daño psíquico y cálculo indemnizatorio), así como impugnación de la forma de actualización del crédito y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se modificó parcialmente la sentencia de grado para disponer que el capital de condena determinado ($2.264.319,03) devengue intereses desde la fecha de interposición del recurso ley 27.348 (28/3/2023) conforme a la tasa establecida en el apartado III del primer voto; se confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios; se dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en origen (art. 279 CPCCN); se impusieron las costas de primera instancia a la demandada; se regularon honorarios por la actuación en primera instancia en $1.793.610 (26 UMAS) para la representación de la actora, $1.517.670 (22 UMAS) para la representación de la demandada y $758.835 (11 UMAS) para la perito médica; se impusieron las costas de alzada en el orden causado; y se reguló por la actuación en la alzada honorarios del apoderado actor en 30% sobre lo que perciba por su actuación en la sede de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): "No puede soslayarse que el dictamen oficial reviste, en principio, fuerza probatoria cuando se encuentra debidamente fundamentado y no se logra acreditar error técnico o vicio lógico en su elaboración, lo que no ocurre en el presente caso. Las objeciones planteadas por la actora no pasan de ser una mera disconformidad con el resultado, sin aportar elementos objetivos que permitan suponer que el informe adolece de defectos que ameriten su nulidad o su apartamiento (arts. 386 y 477 del CPCCN). En consecuencia, y ante la solidez de las conclusiones periciales, la ausencia de elementos objetivos que las contradigan, y la adecuada valoración efectuada por la juez de grado anterior, corresponde rechazar el agravio formulado, confirmando en este punto la sentencia recurrida." "Dada la fecha del siniestro motivo del reclamo (6/9/2022), y al criterio recientemente adoptado por este tribunal en atención a la vigencia del Decreto 669/19, lo expresamente normado en su art. 3º -en consonancia con lo dispuesto por el art. 7 del CCyCN
- y toda vez que la propia ley 24557 ha delegado en el Poder Ejecutivo las facultades reglamentarias, corresponde, de conformidad con las modificaciones introducidas en la mencionada disposición normativa, sustituir el art. 12 de la ley de Riesgos del Trabajo y en su mérito, establecer su aplicación conforme la actual redacción al caso de autos." "No obstante la confirmación del capital de condena, cabe aclarar que dicha suma (esto es $2.264.319,03) desde la interposición del recurso ley 27.348 (28/3/2023) y hasta la efectiva cancelación, devengará intereses conforme el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (cfr. Normativa mencionada)."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; el Dr. Roberto C. Pompa adhirió al voto que antecede.

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