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MEDINA COLQUE, JHONNY c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a Swiss Medical ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad por accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia apelada y ordenó ajustar el capital de condena conforme al decreto 669/19; confirmó costas y honorarios y fijó las costas de alzada y los honorarios de alzada en el 30% de lo percibido en la instancia previa.

Trabajo Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Intereses Actualizacion Art Costas Honorarios Ibm


¿Quién es el actor?

MEDINA COLQUE, JOHNNY.

¿A quién se demanda?

SWISS MEDICAL ART S.A. (aseguradora/ART).
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por incapacidad derivada de tareas laborales; discusión sobre el ajuste/actualización y los intereses a aplicar (controversia sobre aplicación de ley 27.348, decreto 669/19, RIPTE, y tasa moratoria).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que el capital de condena sea ajustado de conformidad con lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos del voto; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de los firmantes del escrito recursivo y su contestación en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "Cabe destacar al respecto, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo cuya aplicación solicita el accionante, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable." 2) "No obstante, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización..., sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'." 3) "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante... propiciaré la modificación de la sentencia, revocando la aplicación del interés moratorio del 6% entre la fecha del accidente y la liquidación de las prestaciones, confirmando la aplicación del RIPTE en dicho período... y disponiendo que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago... se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina... acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." 4) Sobre costas y honorarios: "Dado la índole de la cuestiones debatidas y la existencia de criterios jurisprudenciales contrapuestos, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado y confirmar lo decidido respecto de las de primera instancia... En cuanto a los de esta alzada, propicio regularlos en el 30% de lo que cada representación, firmante del escrito recursivo y su contestación, deban percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa."
- Votos en disidencia: no hubo votación en disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto preopinante dejando salvo su criterio en aspectos del cálculo del IBM e intereses, manifestando obiter dicta sobre la inconstitucionalidad de ciertas normas, pero adhiriendo a la decisión de modificar conforme decreto 669/19.

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