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PRADO, FIDEL ROLANDO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor impugnó el dictamen de la Comisión Médica y la declaración de desierto de su recurso ley 27.348 por la instancia de grado. La Cámara confirmó la sentencia de grado, rechazó los agravios por insuficiencia recursiva y ordenó costas de alzada y regular los honorarios al 30% sobre lo que correspondan por la instancia anterior.

Recurso ley 27348 Desestimacion Insuficiencia recursiva Comision medica Incapacidad Inconstitucionalidad Costas de alzada Honorarios 30% Sala ix Seguridad social laboral


¿Quién es el actor?

PRADO, FIDEL ROLANDO.

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL SEGUROS ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso ley 27.348 contra el dictamen de la Comisión Médica N° 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que determinó que el reclamante no presenta incapacidad por el accidente del 05/04/2023.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
- Sala IX confirmó la sentencia de grado que declaró desierto el recurso interpuesto por el actor; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 30% de lo que perciban por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La sentencia de primera instancia ha concluido que '…los extremos apuntados en la norma transcripta no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el escrito que se examina, ya que ni siquiera se enuncian cuáles serían, según su parecer, los pretendidos errores y omisiones en los que hubiese incurrido la citada comisión médica. Adviértase, que se queja porque le otorgaron una incapacidad menor a la pretendida, cuando, en realidad, en la instancia anterior no le determinaron disminución de la capacidad laborativa. Además, nada dice que le detectaron una dolencia, pero de carácter inculpable. Por otra parte, el restante agravio no puede progresar, toda vez que no surge reclamada en la instancia administrativa la afección psicológica que dice padecer. Lo expuesto torna abstracto el análisis de los restantes planteos incoados en el presente…'" "El disenso articulado por el quejoso no rebate en modo alguno la conclusión dada por la Sra. magistrada en su sentencia ya que no se observa una crítica concreta y razonada contra los fundamentos allí expuestos de modo que estamos en presencia de insuficiencia recursiva en el marco de lo previsto en el artículo 116 de la ley 18.345." "Con respecto al planteo de inconstitucionalidad deducido, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última 'ratio' del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen. Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que causa la aplicación del dispositivo y no una mera mención de agravios genéricos y conjeturales, tal como surge de la exposición desarrollada en el memorial de agravios de la actora; por lo que corresponde desestimar la referida tacha de inconstitucionalidad." "En tales condiciones, al margen de los derechos de que pueda considerarse asistida la persona damnificada dentro del marco del pleno acceso a la jurisdicción constitucionalmente reconocida, propongo confirmar lo resuelto en cuanto pudo considerarse objeto de agravios por la limitada vía intentada." "En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, que el actor pudo considerarse con mejor derecho a reclamar como lo hizo, las costas de alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68, párr. 2, CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, en el 30%, sobre lo que deban percibir en la instancia anterior."
- Votos: El Dr. Álvaro E. Balestrini redactó el voto que fundamenta la decisión; el Dr. Roberto C. Pompa adhirió al voto que antecede. No hubo disidencia que modifique la resolución mayoritaria.
- Fechas relevantes: accidente 05/04/2023; apelación del actor presentada 09/08/2024; réplica de la parte contraria 29/08/2024; firma de la sentencia 02/06/2025.

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