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FREY, JULIO OMAR c/ D.O.T.A. S.A. Y OTRO s/INDEMNIZACION ART. 212

Reclamó el actor indemnización (art. 212 LCT) por incapacidad sobrevenida tras ACV contra Dota S.A. y Micro Ómnibus Avenida S.A. La Cámara modificó la forma de actualización del crédito (aplicando IPC más interés puro del 3% anual), cambió la imposición de costas respecto de Dota S.A. y reguló nuevas pautas de honorarios, y confirmó lo restante de la sentencia apelada.

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¿Quién es el actor?

Frey Julio Omar (actor en autos).
- Demandados: DOTA S.A. y Micro Ómnibus Avenida S.A. (codemandadas).
- Objeto de la demanda: reclamo indemnizatorio por despido y/o indemnización prevista en el art. 212, tercer párrafo, LCT derivada de incapacidad tras ACV.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la actualización del crédito conforme al considerando III (actualización mediante IPC más interés puro del 3% anual), modificó las costas del reclamo seguido contra DOTA S.A. imponiendo las costas de ambas instancias de dicha acción a cargo del demandante, dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó los honorarios de origen en unidades UMA (60,91 UMAS para la representación del actor; 59 UMAS para Dota SA; 57,23 UMAS para Micro Ómnibus Avenida SA; 12,16 UMAS para cada perito, con Valor UMA $65.133), confirmó lo restante que fue materia de recursos y agravios, impuso las costas de alzada del reclamo seguido contra Micro Ómnibus Avenida SA a cargo de dicha codemandada y regularizó los estipendios de alzada en el 30% de las sumas que correspondan por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): 1) Pericia médica y procedencia art. 212 LCT: “Neurología: Vigil, conectado, orientado en persona, tiempo y espacio. Lenguaje conservado, con flujo y contenido normal. Comprende órdenes complejas, nómina y repite sin disartria. (...) perfil es compatible con Trastorno Neurocognitivo Menor (multidominio, perfil mnésico parcialmente conservado)”. “Por ello, no modifica lo resuelto, la afirmación de la apelante acerca de que ‘con la pericia contable realizada en autos se acreditó que no se contrató trabajadores…’. En efecto, ello no demuestra la inexistencia de puestos en la empresa que se adecúen a la capacidad del demandante al momento de los hechos de autos.” “Por ello, era la patronal quien debía probar que no contaba con puestos acordes, aunque fuera para realizar un breve seguimiento de la evolución y adaptación del dependiente”. 2) Sobre la metodología de adecuación del crédito y su modificación: “Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés ‘pura’ del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento…”. “Para evitar esa licuación del crédito del trabajador, y vedadas –como vimos
- otras opciones, solo queda, entonces, recurrir a la última ratio del orden jurídico, que es la declaración de inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las normas de las leyes 23.928 y 25.561 que vedan la actualización de los créditos.” El voto explica la trayectoria jurisprudencial y normativa que motiva optar por IPC + 3% (cita DNU 70/2023 art. 84 y precedentes de la Corte: “Oliva”, “Lacuadra”, etc.), y concluye proponiendo modificar la adecuación del crédito conforme al considerando III. 3) Sobre costas y honorarios: “La crítica de DOTA S.A. respecto de la imposición de costas en el orden causado sugiero receptarla… no se acreditaron extremos fehacientes para endilgarle responsabilidad alguna a dicha empresa… En consecuencia, sugiero fijar las costas de ambas instancias del reclamo seguido contra DOTA SA a cargo del demandante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).” “A mérito de las modificaciones propuestas, cabe readecuar lo resuelto en torno a los honorarios (art. 279 CPCCN), por lo que propicio fijar los de origen… todo ello conforme un Valor UMA de $65.133…”
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia; ambos jueces (Guisado y Díez Selva) adhieren al pronunciamiento y firman el acuerdo.

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