DIAZ, MARIO ESTEBAN c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Reclamó el actor indemnización por despido y solidaridad contra Telefónica Móviles Argentina S.A. La Cámara confirmó la sentencia de grado, rechazó la pretensión de solidaridad respecto de Telefónica, impuso costas al actor y fijó honorarios de instancia en el 30% de lo percibido en la anterior.
¿Quién es el actor?
Díaz Mario Esteban (demandante).
¿A quién se demanda?
Telefónica Móviles Argentina S.A. y Smartphone S.A. (codemandada principal).
- Objeto de la demanda: reclamo por despido y, en particular, solicitud de responsabilidad solidaria de Telefónica Móviles Argentina S.A. con fundamento en los arts. 29 y 30 de la LCT; diferencias de categoría y honorarios profesionales apelados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de origen en todo lo que fue materia de recursos y agravios, rechazó la pretensión de solidaridad frente a Telefónica Móviles Argentina S.A., impuso las costas de alzada al actor y fijó los honorarios de esta instancia en el 30% de las sumas que correspondan percibir por lo actuado en la instancia anterior para el patrocinio del actor y la representación de la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "De las constancias de la causa no se observa ni que el actor haya sido contratado por una empresa para ser destinado a laborar en Telefónica Móviles Argentina SA, ni que esta última haya actuado como empleadora pues el actor ni trabajaba en su establecimiento, ni cumplía funciones para aquella, ni recibía órdenes de su personal, por lo que no se observa acreditada la intermediación a la que alude el art. 29 LCT."
- "Tampoco el demandante efectuaba trabajos correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento de Telefónica Móviles Argentina SA, pues no acreditó las tareas de venta de celulares, planes y líneas que invocó, sino que, tal como destaqué precedentemente, el actor efectuaba labores de mantenimiento correspondientes a la categoría de maestranza. A su vez, ni invocó ni acreditó que Telefónica Móviles Argentina SA haya cedido total o parcialmente a Smartphone SA el establecimiento o explotación habilitado a su nombre. En consecuencia, tampoco resulta aplicable el art. 30 LCT al presente caso."
- "El argumento del escrito recursivo referente a los extremos que denunció en la demanda no conmueve lo decidido ya que solo constituyen manifestaciones unilaterales del actor, y esa versión fue negada por las accionadas, por lo que el demandante debía acreditar su postura, pero coincido con el Sr. Juez de origen en cuanto a que no lo logró (arts. 377 y 386 CPCCN)."
- "De conformidad con las tareas desarrolladas, y las pautas que emergen de la ley 27.423 y del art. 38 de la L.O., propongo rechazar las quejas del demandante y su letrado patrocinante pues los fijados en origen a este último son adecuados, y los restantes apelados no son altos."
Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhiere "por análogos fundamentos" al voto que antecede.
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