SILPITUCLA, KAREN EVA c/ AROMA CAFE S.A. Y OTRO s/DESPIDO
La actora demandó por despido reclamando que prestó servicios simultáneamente para Aroma Café S.A. y Freddo S.A. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda y elevó los honorarios, concluyendo que, pese a existir pluriempleo en los términos del art. 26 LCT, no surgieron créditos laborales a favor de la trabajadora que ameritaran revocar la sentencia de grado.
¿Quién es el actor?
Karen Eva Silpitucla (actora).
¿A quién se demanda?
Aroma Café S.A. y Freddo S.A. (codemandadas).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y reconocimientos laborales derivados de haber trabajado indistintamente para ambas empresas (pluriempleo/art. 26 LCT), cuestionamiento de encuadramiento convencional, jornada y petición de condena solidaria (art. 31 LCT).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el rechazo de la demanda dictado en primera instancia y elevó los honorarios regulados; asimismo impuso costas y honorarios de alzada conforme los considerandos III y IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"De los testimonios analizados precedentemente puede extraerse en forma clara que la prestación de tareas por parte de la actora fue a favor de ambas empresas en forma indiscriminada, dada la estrecha relación existente entre ellas, a tenor de lo cual se fundó la pretensión de condena solidaria en los términos del art. 31 LCT, fundado en la existencia de un grupo económico que incurría en el uso indiscriminado del personal indistintamente por ambas empresas -art. 26 LCT
- (ver fs. 10 vta./12 vta.)."
"El art. 26 LCT alude, sin dudas, al caso de que quienes requieran los servicios de un trabajador sean más de una persona (humana o jurídica). Y, a su vez, debe tenerse en cuenta el concepto de “empresa” que brinda el art. 5 de dicha ley, ya que, en la lógica de dicho cuerpo legal, “empleador” y “empresa” son sinónimos como regla... Se produce una novación objetiva del contrato, pues el sujeto empleador originariamente singular (integrado por una sola empresa, en este caso Aroma Café S.A.) pasó a revestir el carácter de pluripersonal, pues quedó integrado en forma conjunta con otra empresa (Freddo S.A.), quien se agregó a la primera."
"En tales condiciones, cabe concluir que ambas codemandadas resultan solidariamente responsables por las obligaciones que pudieran emerger del presente vínculo (conf. arts. 690 y 699 del Código Civil, vigente a la época de los hechos que suscitan el pleito)."
- Razonamiento final sobre solidaridad y art. 31: El voto distingue la responsabilidad derivada del art. 26 LCT (pluripersonalidad del empleador por utilización común e indistinta de servicios) —que admite responsabilidad solidaria entre ambas empresas— de la solidaridad prevista en el art. 31 LCT (vinculada a maniobras fraudulentas o conducción temeraria), cuya operatividad no se verificó en autos. Por ello, pese a reconocer pluriempleo, el juez entiende que no existen créditos laborales que justifiquen modificar la sentencia de primera instancia, y sugiere confirmar el rechazo de la acción. Asimismo, propone elevar los honorarios a las sumas indicadas en el considerando III e imponer costas de alzada conforme al considerando IV.
- Disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhiere al voto que antecede.
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