DIAZ ASTUDILLO, IGNACIO JOSE c/ FUNDACION UOCRA PARA LA EDUCACION DE LOS TRABAJADORES CONSTRUCTORES Y OTRO s/DESPIDO
El actor demandó por despido y prestaciones laborales frente a Fundación UOCRA e IERIC reclamando reconocimiento de relación laboral y distintas indemnizaciones. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró la existencia de la relación laboral y condenó solidariamente a las demandadas al pago de $2.063.037,78 más intereses, a la entrega de certificados laborales y al pago de multas y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: IGNACIO JOSÉ DÍAZ ASTUDILLO.
Demandado: FUNDACIÓN UOCRA PARA LA EDUCACIÓN DE LOS TRABAJADORES CONSTRUCTORES y el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN –IERIC– (codemandadas).
Objeto: Reconocimiento de relación laboral por prestaciones realizadas desde el 01/09/2008 hasta el 12/03/2019, y pago de indemnizaciones (antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, vacaciones, SAC, salarios adeudados de marzo 2019), multas por incumplimiento formal, entrega de certificado de trabajo y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se condenó solidariamente a Fundación UOCRA e IERIC a pagar al actor la suma de $2.063.037,78 dentro del quinto día mediante depósito judicial, con más los intereses conforme la metodología indicada en el fallo; se las obligó a entregar el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones de ANSES conforme la relación reconocida; se impusieron las multas previstas (art. 8 y 15 L.24.013; art. 80 LCT; art. 2 L.25.323), se impusieron costas a las demandadas vencidas y se regularon honorarios de los letrados y perito.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia):
1) “reconocida expresamente la prestación de servicios del demandante por parte de las demandadas (ver expresiones de fs. 28 Punto 4.3 y fs. 48 y vta) resulta aplicable al caso la presunción que emana del art. 23 de la LCT, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo allí previsto. Cabe recordar que esa presunción opera igualmente cuando –como en el caso de autos
- ‘se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato’.”
2) “En síntesis, cabe concluir, que la decisión extintiva comunicada por el demandante, frente a la respuesta que desconoce la relación laboral, resultó ajustada a derecho.”
3) “II.
- Por lo hasta aquí expuesto, el actor resulta acreedor de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, y 245 LCT, con más el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Prosperarán las multas previstas en el art. 8 y 15 de la Ley 24.013 ... Progresarán los salarios adeudados de marzo 2019, en tanto no se acreditó el pago de la remuneración correspondiente a dicho mes (cfr. art. 138 LCT).”
4) Sobre intereses: “la tasa de interés que los bancos cobran a sus clientes es la denominada Tasa Activa, que fuera sugerida por nuestra Excma. CNAT en el Acta 2658... el monto de condena devengará intereses desde la fecha de su exigibilidad (12/03/2019) a la tasa de interés Activa (conforme Acta 2658), incrementada en un 37,5%, los que se capitalizarán a la fecha de notificación del traslado de la demanda (26/11/2019 ...).”
- Disidencias relevantes: No existen votos ni disidencias en autos; se trata de sentencia de primer grado firmada por el juez interviniente.
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