ACEVEDO, ENZO MAXIMILIANO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó incapacidad derivada de accidente laboral por siniestro del 15/08/2022 y solicitó revisión de la calificación médica administrativa. El Juzgado revocó la decisión de la Comisión Médica N°10, fijó la incapacidad en 4,44% de la T.O. y condenó a Provincia ART S.A. al pago de $963.852,58 más intereses.
Actor: ENZO MAXIMILIANO ACEVEDO. Demandado: PROVINCIA ART S.A. (y revisión de la resolución de la Comisión Médica N°10 de Capital Federal). Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la resolución de la Comisión Médica que había establecido incapacidad del 9,20% — se cuestiona la cuantificación de la incapacidad y se solicita la fijación judicial de la incapacidad laboral y la consecuente indemnización.
¿Qué se resolvió?
Se revocó lo decidido por la Comisión Médica Nro. 10 de Capital Federal (17/07/2023), se fijó la incapacidad laborativa de ENZO MAXIMILIANO ACEVEDO en 4,44% de la T.O. y se condenó a PROVINCIA ART S.A. a abonar al actor la suma de $963.852,58 con más los intereses respectivos; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes tal como constan en la sentencia): "Otorgo al dictamen referido plena eficacia probatoria, atento que se fundan en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en los exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante, en tanto que la impugnación presentada por la parte demandada (v. fs. 42 foliatura digital), no logra conmover la contundencia de las conclusiones de la pericia, toda vez que se presentan como meras objeciones fundadas en disconformidad con lo constatado por el experto (art. 386 y 477 CPCCN). En apoyo de lo dicho recuerdo que “las críticas a las opiniones de los peritos son insuficientes si no se acompañan evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces” (CNAT, Sala I, 26/05/2008, “Zalazar, María Mercedes c/Obra Social Bancaria Argentina y otro”)." "Ahora bien, cabe resaltar que el si bien la perita médica calculó debidamente el factor de ponderación atinente a la actividad, no hizo lo propio con el atinente a la edad, puesto que de acuerdo con las explicaciones brindadas en el Baremo aprobado por el Decreto 659/96, “Una vez determinados los valores de cada uno de los 2 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales.” De tal modo, la edad constituye un porcentaje a aplicar sobre el de incapacidad física determinada. En este caso, si la incapacidad física funcional es de 4%, el factor de ponderación proveniente de la actividad será de 0,4%, mientras que el factor de ponderación de la edad resultará de 0,04% (1% de 4%). Teniendo en cuenta lo reseñado precedentemente, la incapacidad física parcial y permanente del Sr. Acevedo asciende a 4,44%." "De acuerdo con estos parámetros, el actor debería percibir, según el Dto. 1278/2000, una indemnización de $963.852,58 (2,70 X $151.700,85 X 53 X 4,44%) puesto que la norma aplicable al caso es el Decreto 1694/2009 (B.O. 06/11/09, arg. cfr. art. 16° norma citada), cuyo art. 2° dispone “…Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones..."." "Por lo hasta aquí expuesto, corresponde, diferir a condena la suma de $963.852,58 que generará intereses desde el 15/08/2022." Disidencias: No hay voto en disidencia incorporado en el expediente; la decisión es del juez de primera instancia que firma la sentencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: