RONCO, NAOMI ESTHER c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó a Provincia ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias por una incapacidad mayor a la reconocida administrativamente. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia y ordenó el ajuste del monto de condena conforme al decreto 669/19, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios por los montos fijados.
¿Quién es el actor?
RONCO, NAOMI ESTHER.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias en función de una incapacidad superior a la determinada por la Comisión Médica/Servicio de Homologación; discusión sobre el ajuste y los intereses aplicables al monto condenado y demás accesorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado y dispuso el ajuste del monto de condena conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos del voto, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de las partes y del perito en las sumas indicadas ($3.180.291,32; $3.016.194,40; $926.782,20) y honorarios de alzada en 30% sobre lo que corresponda por la instancia previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En este sentido, y en primer término, observo que el auxiliar médico ha realizado una adecuada descripción de la condición psicofísica de la demandante, ha fundamentado sus conclusiones en los antecedentes del caso, sus propias evaluaciones y en los estudios complementarios practicados, y ha dado oportuna respuesta a las dogmáticas objeciones formuladas por la aseguradora, quien, tal como lo hizo en oportunidad de impugnar el informe, insiste en desacreditar las conclusiones del dictamen sin aportar al debate ninguna otra cosa que su disconformidad, carente de constancias objetivas o argumentos de relevancia científica que desacrediten la opinión del profesional o demuestren error en el uso de los conocimientos propios de su experticia, lo cual resulta decisivo en la medida en que, tal como lo ha señalado invariablemente la jurisprudencia, para que un magistrado pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista en áreas propias de su ciencia, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que tal apreciación se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, tal como ocurre en el caso, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél."
2) "Es verdad que, como lo ha hecho la magistrada de primera instancia, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
3) "En cuanto a la aplicación de daños punitivos, debo destacar que aun cuando admito que la relación entre una aseguradora de riesgos de trabajo y el beneficiario de las prestaciones allí previstas resulta encuadrable en el concepto de relación de consumo prevista en el art. 1ro de la Ley 24.240 y considero que nada obstaría al reconocimiento de resarcimientos ajenos a los previstos en la propia ley 24.557 cuando pudieran verificarse daños que esta no contempla ni descarta, tal como los originados en la conducta asumida por la proveedora en orden al cumplimiento de los deberes resultantes del contrato, no encuentro que la postura asumida por la demandada, vinculada al mero acatamiento de las reglas procesales aplicables a una situación controvertida, presente las características necesarias como para ser merecedora de una sanción que, como lo es la prevista en el art.52 bis de la ley de defensa del consumidor, debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena."
- Disidencias: no se registra disidencia; ambos miembros integraron el acuerdo adhiriendo al voto que propone la modificación.
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