OJEDA, FRANCO AGUSTIN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamaron prestaciones dinerarias por secuelas de un accidente de trabajo bajo la ley 24.557; se apeló la forma de actualización e intereses aplicados. La Cámara modificó la sentencia de grado para ajustar el capital de condena conforme al decreto 669/19 (aplicando RIPTE y capitalización semestral según art. 770 CCyCN) y confirmó costas y honorarios imponiendo las costas de alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
Ojeda, Franco Agustín (actor/recurrente).
¿A quién se demanda?
Federación Patronal de Seguros S.A. (aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: Pago de prestaciones dinerarias por las secuelas del accidente ocurrido el 1 de noviembre de 2023 reguladas por la ley 24.557.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para que el capital de condena fijado en primera instancia sea ajustado de conformidad con lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos del voto; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada a la demandada; reguló los honorarios del letrado de la apelación en el 35% de lo que en definitiva le corresponda por su actuación en la etapa previa; y ordenó el cumplimiento de la ley 26856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Es verdad que, como ha dicho la magistrada de primera instancia, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que la suma diferida a condena sea ajustada desde la fecha del accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', y que, una vez practicada la liquidación judicial y en caso de falta de pago dentro del plazo debido, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Votos y disidencias: El Dr. Alejandro H. Perugini formuló los fundamentos y propuso la modificación; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. No se registra disidencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: