OJEDA, FERNANDO FABIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Recurso de apelación por prestaciones dinerarias derivadas de accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia para ajustar el capital de condena conforme al decreto 669/19 (aplicando ajuste por RIPTE y capitalización semestral), confirmó las costas y elevó los honorarios a 58 UMA, 54 UMA y 17 UMA.
¿Quién es el actor?
Fernando Fabián Ojeda (actor/accionante).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de un accidente ocurrido el 29 de septiembre de 2022, en el marco de la ley 24.557.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos expuestos en los considerandos del voto. Confirmó lo decidido en materia de costas; elevó los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y del perito médico a 58 UMA, 54 UMA y 17 UMA (equivalentes a $3.853.288, $3.587.544 y $1.129.412, respectivamente, según valor del UMA vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia); impuso las costas de alzada a la demandada; reguló honorarios de los letrados de la presentación recursiva y de su contestación en 35% y 30% respectivamente; y ordenó cumplir lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del voto mayoritario):
"Si bien es cierto que la modificación introducida al art. 12 de la ley 24.557 por la ley 27.348 resulta aplicable en el presente caso, no puede soslayarse que los intereses allí previstos llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que la tasa allí referida no alcanza siquiera a compensar la inflación verificada para el período respectivo y asimismo, que la mentada disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente “según lo establecido en el art. 770 del CCyCN”."
"Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que la suma diferida a condena sea ajustada desde la fecha del accidente hasta la puesta a disposición de la indemnización mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”, y que, una vez practicada la liquidación judicial y en caso de falta de pago dentro del plazo debido, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Votos concurrentes y disidencia: El Dr. Alejandro H. Perugini expuso fundamentos extensos proponiendo la modificación indicada; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.
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