ROMERO, HECTOR DANIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente in itinere contra Swiss Medical Art S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado en cuanto a los accesorios: ordenó que la suma diferida devengue la variación del RIPTE y, en caso de mora, un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa del BNA con capitalización semestral; además declaró las costas de alzada a cargo de la accionada y confirmó los honorarios regulados.
¿Quién es el actor?
ROMERO, Héctor Daniel (actor recurrente).
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL ART S.A. (aseguradora/demandada).
- Objeto de la demanda: pretensión por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente in itinere ocurrido el 06/04/2021, con impugnación del modo de ajuste del capital de condena y de la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia definitiva de grado de fecha 06/03/2024 solo en lo relativo a los accesorios, disponiendo que la suma diferida a condena devengue un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE desde la fecha del accidente hasta la puesta a disposición de la indemnización; en caso de falta de pago en término añadió un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación, con capitalización semestral. Asimismo declaró las costas de esta Alzada a cargo de la accionada; confirmó los honorarios regulados al letrado del accionante y al perito médico; y reguló por esta instancia el 30% de lo que a cada letrado le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior, más IVA.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ahora bien: aunque lo antedicho conduciría en principio a la aplicación de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y, a partir de la mora, la acumulación de los intereses al capital conforme el art. 770 del CCCN y la aplicación de la misma tasa hasta la efectiva cancelación del crédito (conf. art. 12, aps. 2 y 3 de la ley 24.557 según la reforma introducida por el art. 11 de la Ley 27.348), lo cierto es que dichas previsiones se encuentran hoy modificadas por el art. 1° del decreto 669/2019, que sustituye la referida tasa bancaria por la tasa de variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como medio de ajuste del Ingreso Base Mensual (IBM), manteniéndola sólo a partir de la mora y con capitalización semestral conforme el art. 770 del CCCN hasta la completa satisfacción de la deuda (aps. 2 y 3 en su nueva redacción)."
"En función de estas consideraciones, resulta evidente que en el caso de autos, los intereses fijados en la sentencia de primera instancia llevan en el actual contexto económico a un incuestionable deterioro de la indemnización allí reconocida, en la medida en que no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada en el período respectivo. Consecuente con ello, y en el entendimiento de que las pautas del aludido decreto contemplan un criterio más adecuado para preservar el resarcimiento otorgado, propicio modificar los accesorios dispuestos en el fallo de grado y disponer que la suma diferida a condena devengue un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE desde la fecha del accidente/ de la primera manifestación invalidante hasta la fecha en que deba a ponerse a disposición la indemnización (conf. art. 12, ap. 2, de la ley 24.557
- texto decr. 669/2019 -), adicionándose en la eventualidad de falta de pago en término, un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación, con capitalización semestral de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del CCCN (conf. mismo artículo, ap. 3)."
- Disidencia: No hubo voto discrepante; el Dr. Mario S. Fera no votó conforme art. 125, 2º párr., LO.
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