SOSA, GABRIELA VICTORIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad por accidente in itinere. La Cámara modificó los accesorios: ordenó que la suma diferida devengue la variación del RIPTE desde la fecha del accidente y, en caso de mora, un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General del BNA con capitalización semestral; además impuso costas a la demandada y confirmó honorarios.
¿Quién es el actor?
Gabriela Victoria Sosa (actora).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: reclamo de prestaciones dinerarias por incapacidad derivada del accidente in itinere ocurrido el 17 de marzo de 2022, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y la ley 27.348.
¿Qué se resolvió?
la Cámara modificó la sentencia de grado únicamente en lo relativo a los accesorios, disponiendo que la suma diferida a condena devengue un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE desde la fecha del accidente hasta la puesta a disposición de la indemnización; y, en caso de falta de pago en término, un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación, con capitalización semestral. Se impusieron las costas de la Alzada a la demandada; se confirmaron los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito psicóloga; y se reguló para cada representación letrada un 30% de lo que en definitiva perciban por su labor en la anterior instancia, más IVA.
- Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia):
"lo concreto es que más allá de cualquier discusión al respecto, el crédito de autos se origina con posterioridad al 05/03/2017, fecha en que entró en vigencia la ley 27.348, estableciendo expresamente la tasa y la modalidad con la cual han de calcularse y ajustarse las prestaciones previstas en la ley 24.557, lo cual desplaza la aplicación de las tasas reglamentadas por el Banco Central
- tales como las sugeridas en las Actas de esta Cámara
- por imperio de lo normado en el art. 768 del CCCN, a tenor del cual éstas proceden únicamente en ausencia de una específica dispuesta por leyes especiales."
"lo cierto es que dichas previsiones se encuentran hoy modificadas por el art. 1° del decreto 669/2019, que sustituye la referida tasa bancaria por el RIPTE como medio de ajuste del Ingreso Base Mensual (IBM) y ello 'Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación', manteniéndo la aludida Tasa Activa sólo a partir de la mora y con capitalización semestral conforme el art. 770 del CCCN (aps. 2 y 3 en su nueva redacción)."
"En función de estas consideraciones, resulta evidente que en el caso de autos, los intereses fijados en la sentencia de primera instancia llevan en el actual contexto económico a un incuestionable deterioro de la indemnización allí reconocida... propicio modificar los accesorios dispuestos en el fallo de grado y disponer que la suma diferida a condena devengue un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE desde la fecha del accidente hasta la fecha en que deba a ponerse a disposición la indemnización..., adicionándose en la eventualidad de falta de pago en término, un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación, con capitalización semestral de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del CCCN."
- Votos: El Dr. Alejandro H. Perugini fue el preopinante que desarrolló los fundamentos y propuso la modificación; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto. El Dr. Mario S. Fera no votó (art. 125, 2º párr., LO). No hay disidencia que afecte el acuerdo.
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