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LEIVA, JAVIER FRANCISCO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Leiva demandó a La Segunda ART S.A. por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente del trabajo. La Cámara modificó la sentencia de grado en lo relativo a los accesorios: ordenó ajustar la suma diferida conforme a la variación del RIPTE y, en caso de mora, aplicar un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con capitalización semestral; además impuso las costas a la demandada y reguló honorarios al 30%.

Leiva La segunda art s.a. Ley 24.557 Decreto 669/2019 Ripte Intereses moratorios Tasa activa bna Costas Honorarios Accidente de trabajo


¿Quién es el actor?

Javier Francisco Leiva.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la sentencia de grado (26/06/2024) que reconoció prestaciones dinerarias conforme a la ley 24.557 por incapacidad derivada de accidente ocurrido el 10/02/2022; el apelante cuestiona el modo de ajuste del capital de condena y solicita aplicación de índices más favorables (CER + 6% anual; DNU 669/19; o RIPTE + 7% anual).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia de grado en lo referente a los accesorios. Dispone que la suma diferida a condena devengue un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE desde la fecha del accidente hasta la fecha en que deba ponerse a disposición la indemnización, y que, en caso de falta de pago en término, se adicionará un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación, con capitalización semestral. Se impusieron las costas de la Alzada a la demandada y se reguló la actuación de cada representación letrada en esta instancia en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde. Regístrese, notifíquese y remítase al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Lo antedicho conduciría, en principio, al ajuste del capital de condena mediante la aplicación de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, por expresa disposición del art. 12, ap. 2, de la Ley de Riesgos modificado por el art. 11 de la Ley Complementaria, pero lo cierto es que dichas previsiones se encuentran hoy modificadas por el art. 1° del decreto 669/2019, que sustituye la referida tasa bancaria por el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)..." (Dr. Alejandro H. Perugini, voto). "En función de estas consideraciones, resulta evidente que en el caso de autos, los intereses fijados en la sentencia de primera instancia llevan en el actual contexto económico a un incuestionable deterioro de la indemnización allí reconocida... propicio modificar los accesorios dispuestos en el fallo de grado y disponer que la suma diferida a condena devengue un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE desde la fecha del accidente hasta la fecha en que deba a ponerse a disposición la indemnización..., adicionándose en la eventualidad de falta de pago en término, un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación, con capitalización semestral..." (Dr. Alejandro H. Perugini, voto). Además, el voto expresa: "El ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a las reglamentaciones contenidas en las res. SSN 1039/19, y 332/23, que devienen ostensiblemente inconstitucionales en tanto introducen modificaciones que no sólo resultan peyorativas para los derechos regulados sino que alteran la sustancia y el sentido de la norma reglamentada."
- Votos y disidencias: El Dr. Alejandro H. Perugini fue el preopinante que fundamentó la modificación; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto. El Dr. Mario S. Fera no votó (art. 125, 2º párr., LO). No existe disidencia en lo resuelto por la mayoría.

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