SANABRIA, MANUEL JOSE c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó indemnización por incapacidad derivada de un accidente laboral ocasionado por un cable de alta tensión. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, modificó la sentencia de primera instancia fijando la incapacidad laboral en 11,75% y confirmó la decisión sobre costas, diferiendo la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
SANABRIA, MANUEL JOSE.
¿A quién se demanda?
LA SEGUNDA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por incapacidad laboral y consecuente indemnización por accidente de trabajo (expte. CNT 40458/2024; recurso Ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó el fallo de primera instancia fijando la incapacidad laboral del trabajador en el 11,75% de la total obrera; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada por su orden; y diferió la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes):
"La demandada cuestiona la condena impuesta: asevera que la incapacidad física es exorbitante, que Sanabria no padece de trauma mental, que es incorrecto lo decidido en materia de adicionales del crédito y efectúa alguna advertencia en materia arancelaria. El cuestionamiento empresario es parcialmente viable: nos encontramos ante un operario de la empresa Edesur que sufrió un corte en su pierna derecha por acción de un cable de alta tensión lo que explica que se la adjudique una minusvalía física del 10,4% más factores de ponderación -10% por limitación intermedia para tareas habituales y 3% por edad
- pero no advierto que haya base fáctica suficiente como para concluir que padezca de trauma mental."
"Por lo expuesto, entiendo que la incapacidad del trabajador puede estimarse en el 11,75% de la total obrera (10,4 x 13% = 1,35 + 10,4). La demandada también se agravia de que se hayan fijado intereses desde el momento de la sentencia y se fije como interés adicional la tasa activa cartera general nominal anual pero ninguno de sus agravios puede prosperar ya que el juzgador no fijó el monto de condena y simplemente ordenó que el IBM se actualizase conforme índice Ripte a efectos de que, al practicase liquidación se determinase el crédito adeudado, y sólo en caso de mora en el pago ordenado dispuso que el monto de condena se capitalizase por proyección de la tasa activa cartera general nominal anual vencina del Banco Provincia aplicando, en consecuencia, las previsiones del art. 770, inc. c, del CCCN, lo que no resulta ni arbitrario, ni contrario a derecho."
"En materia de honorarios, toda vez que no fueron regulados resulta prematuro todo análisis de las observaciones y reservas efectuadas en la materia por la parte empresaria."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Graciela L. Craig adhirió al voto del Dr. Pose.
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