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CASBURI ADRIANA MARIA c/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA -HOSPITAL ESPAÑOL ASOCIACION CIVIL s/COBRO DE SALARIOS

La actora reclamó cobro de salarios adeudados contra la Sociedad Española de Beneficencia - Hospital Español Asociación Civil. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado en lo recurrido, declaró inconstitucionales los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y el art. 4 de la ley 25.561, y ordenó actualizar el capital condenado según el IPC-INDEC con interés anual del 3%, además de dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de origen y fijar los de alzada en 30%.

Cobro de salarios Inconstitucionalidad Ley 23.928 Ley 25.561 Actualizacion ipc-indec Interes 3% anual Costas Honorarios Capitalizacion Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Adriana María Casburi.

¿A quién se demanda?

Sociedad Española de Beneficencia
- Hospital Español Asociación Civil.
- Objeto de la demanda: Cobro de salarios (remuneraciones adeudadas por períodos desde septiembre 2013 a mayo 2014 y consecuentes rubros indemnizatorios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con las siguientes modificaciones: declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y del art. 4 de la ley 25.561; ordenó que el capital diferido a condena se actualice conforme al IPC publicado por INDEC desde la exigibilidad hasta el efectivo pago y que sobre ese capital actualizado se aplique un interés anual del 3% desde la exigibilidad hasta el efectivo pago; dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de origen, diferió la regulación vinculada a la instancia anterior hasta que la liquidación quede firme y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que se regule en origen. Asimismo, impuso las costas en ambas instancias a cargo de la demandada (según lo propuesto en el voto preopinante).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En definitiva, corresponde que el crédito de autos se actualice, desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago, mediante el Índice de Precios al Consumidor Nacional – nivel general
- que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y luego se aplique una tasa de interés que se fija en el 3% anual. Si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCy CN." "Para evitar esa licuación del crédito del trabajador, cabe recurrir a la última ratio del orden jurídico, que es la declaración de inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las leyes 23928 y 25.561 que vedan la actualización de los créditos." "El TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, excepto en lo que se dispone a continuación; 2°) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561; 3°) En consecuencia, disponer que el capital diferido a condena a determinarse en la oportunidad prevista por el art. 132 de la LO se actualice conforme el IPC publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, aplicándose sobre el capital actualizado un interés anual del 3%, también desde la exigibilidad de los créditos y hasta el efectivo pago; 4°) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios establecida en origen; 5°) Diferir la regulación de honorarios derivada de las actuaciones profesionales en la instancia anterior para el momento en que se encuentre firme la liquidación prevista por el art. 132 LO; 6°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 30% de lo que será regulado por su actuación en la instancia anterior; 7°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase."
- Disidencia / voto singular: No hubo voto en disidencia; el Dr. Alejandro Sudera no votó (art. 125 L.O.). El acuerdo fue suscripto por las Dres. Beatriz E. Ferdman y Gabriel de Vedia.

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