FERREIRA, LUCAS ABEL c/ JORCHRIS S.R.L. s/EXTENSION DE RESPONSABILIDAD
Demanda de extensión de responsabilidad contra Jorchris SRL por explotación de establecimiento gastronómico. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, y en lo que respecta a honorarios elevó los de grado a 17,81 UMAS para el actor y 24,93 UMAS para la representación de la demandada, y reguló honorarios de alzada en 30% sobre lo percibido en grado.
¿Quién es el actor?
Ferreira, Lucas Abel (actor demandante).
¿A quién se demanda?
Jorchris SRL (demandada) y referencia a Carballido SRL en la exposición fáctica.
- Objeto de la demanda: petición de extensión de responsabilidad (extensión de responsabilidad por transferencia/explotación de establecimiento conforme arts. 225 y 228 LCT).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo que fue materia de recursos y agravios (es decir, rechazó la demanda de extensión de responsabilidad), elevó los honorarios de grado del patrocinio letrado del actor a 17,81 UMAS y los de la representación letrada de la demandada a 24,93 UMAS (Valor UMA $68.985), impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de esta instancia en el 30% de las sumas que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En efecto, el apelante insiste en que Jorchris SRL 'explotó un establecimiento habilitado para realizar una actividad gastronómica luego de que la habitación se encuentre a favor de Carballido SRL empleador del actor', extremo que –a su juicio
- 'determina la procedencia de los artículos 225 y 228 LCT que…en ningún momento exigen que el trabajador demuestre la trasferencia de establecimiento o el vínculo entre empresarios ya que el artículo 228 LCT afirma que será adquirente todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento de cualquier modo'. La objeción no resulta atendible, pues, como como lo he sostenido antes de ahora, para que haya transferencia se requiere que exista una sucesión propiamente dicha, es decir un vínculo sucesorio entre uno y otro empresario, y no el mero hecho de que un nuevo empleador aparezca cumpliendo la misma actividad que antes había cumplido otro. En otras palabras, es menester un acuerdo de voluntades o una disposición legal que determine la cesión, no siendo suficiente para ello la mera sucesión cronológica –y no jurídica
- entre los sucesivos titulares. La simple circunstancia de explotar en un mismo local idéntica actividad que la que se desplegaba antes, no es de suyo argumento para acreditar la existencia de una cesión, máxime cuando el establecimiento anterior cesó en su actividad y el inmueble fue ofrecido en locación..."
"Propicio entonces confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto rechaza la demanda."
"En atención al monto reclamado, el mérito e importancia de los trabajos realizados, y las pautas que emergen de la ley 27.423 y del art. 38 de la L.O., propongo hacer lugar a las apelaciones de estipendios y elevar los de grado del patrocinio letrado del actor a 17,81 UMAS y los de la representación letrada de la demandada a 24,93 UMAS, conforme un Valor UMA de $68.985, pues los regulados en origen son bajos... Con arreglo a lo establecido en la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por el patrocinio letrado del actor y la representación letrada de la demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 30% de las sumas que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior."
- Votos: El Dr. Héctor C. Guisado expone y vota por confirmar la sentencia apelada y por elevar y regular honorarios como se indicó; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhiere al voto que antecede. No consta disidencia.
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