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CEPEDA MUÑOZ, ELSA MARIA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por accidente de trabajo contra Federación Patronal Seguros S.A. La Cámara modificó la sentencia en cuanto a la adecuación del crédito (aplicación de RIPTE y régimen moratorio según considerando III), dejó sin efecto lo resuelto sobre honorarios y los reguló conforme al considerando IV; impuso costas de la alzada a la demandada.

Accidente de trabajo Ley 24.557 / ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Honorarios Actualizacion de credito Pericia medica Costas de la alzada Uma


¿Quién es el actor?

CEPEDA MUÑOZ, Elsa María.

¿A quién se demanda?

FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.
- Objeto de la demanda: acción por accidente de trabajo (ley especial), pedido de condena indemnizatoria por incapacidad y demás consecuencias resarcitorias.

¿Qué se resolvió?

la Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada para que la adecuación del crédito se efectúe según lo indicado en el considerando III (actualización por RIPTE hasta la liquidación y aplicación de interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA desde la mora, acumulable semestralmente según art. 770 CCyC), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios en la instancia anterior y los reguló de oficio para ambas instancias conforme al considerando IV, y ordenó costas de la alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) Sobre la adecuación del capital y régimen aplicable (considerando III, párrafos relevantes): "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." 2) Sobre la prueba pericial médica (fragmentos del voto que sostienen la valoración): "El perito médico fue asertivo al referir: 'En cuanto a la incapacidad psicológica, éste perito concluye en un mismo diagnostico con la Licenciada que realizó el psicodiagnóstico, pero no en cuanto a la magnitud de la incapacidad. Los exámenes complementarios son herramientas que ayudan, colaboran y orientan al diagnóstico clínico para dar una definición lo más exacta posible, pero no suelen delimitar en forma rígida una conclusión. Este perito entiende que del 10% de incapacidad devenido en el psicodiagnóstico, el 4% se corresponde en magnitud con el accidente denunciado en autos' (ver aclaraciones de fecha 16/2/2025)." Asimismo: "el informe médico se encuentra técnicamente fundado con consideraciones de rigor científico que no han sido refutadas por las impugnaciones vertidas por la ahora apelante, por lo que no encuentro razones objetivas que me autoricen a prescindir del experto criterio del perito." 3) Sobre honorarios y costas (considerando IV, párrafo relevante): "El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN)... propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, demandada y del perito médico, en $2.119.586,88 (31,34 UMA), $1.949.154,24 (28,82 UMA) y $680.377,92 (10,06 UMA), respectivamente... Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN)... y sugerí fijar los honorarios de las representaciones letradas por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; ambos jueces votaron en idéntico sentido y el acuerdo consta por mayoría coincidente.

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