GARRIDO FRETES, FRANCISCO c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó trabajador por incapacidad derivada de accidente del 16/03/2022 y perjuicios; la Cámara modificó la sentencia apelada para adecuar el crédito según el criterio del considerando III y dejó sin efecto lo dispuesto sobre honorarios, regulándolos conforme al considerando IV.
¿Quién es el actor?
Francisco C. Garrido Fretes (actor).
¿A quién se demanda?
PREVENCIÓN ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: recurso por indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo (siniestro del 16/03/2022), impugnación de la calificación porcentual de incapacidad (9,56%) y cuestionamiento de la tasa de interés aplicable; además impugnaciones sobre honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para que la adecuación del crédito se realice conforme lo indicado en el considerando III (aplicación de ajuste por RIPTE hasta la liquidación y, en caso de mora, interés moratorio equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulable semestralmente), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló de conformidad con lo expuesto en el considerando IV; impuso las costas de la alzada a la accionada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
"Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557..."
"En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, demandada y del perito médico, en $2.665.377,12 (39,41 UMA), $1.690.800 (25 UMA) y $566.756,16 (8,38 UMA), respectivamente..."
- Disidencias: no hubo voto en disidencia; el Dr. Guisado adhirió al voto del Dr. Díez Selva y el acuerdo se pronunció por mayoría en los términos transcritos.
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