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DIAZ, SILVIA NOEMI c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. reclamando indemnización por incapacidad. La Cámara modificó la sentencia apelada: ordenó que la adecuación del crédito se efectúe conforme al criterio expuesto en el Considerando II (ajuste por RIPTE y aplicación de interés moratorio según lo indicado) y determinó costas y honorarios conforme al Considerando III.

Accidente de trabajo Art Ley 27.348 Ripte Intereses moratorios Actualizacion de credito Costas Honorarios Art. 279 cpccn Art. 770 cccn


¿Quién es el actor?

Silvia Noemí Díaz (actora).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (indemnización por incapacidad y liquidación de crédito).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada disponiendo que la adecuación del crédito se realice en la forma indicada en el Considerando II y ordenó costas y honorarios de ambas instancias según lo sugerido en el Considerando III, de conformidad con el art. 279 CPCCN.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." 2) "El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo conduce a la aplicación de lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, lo que torna abstracto los cuestionamientos interpuestos sobre el tema. Dado que la parte demandada resultó vencida en lo sustancial del reclamo, no encuentro razones objetivas para apartarme del principio general dispuesto por el art. 68 CPCCN por lo que las costas de grado deben quedar a cargo de la accionada; mientras que las costas de Alzada, sugiero que sean distribuidas en el orden causado, atento a la suerte del recurso (art. 68, 2do. párrafo CPCCN)." 3) "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, que incluyen los efectuados en la etapa administrativa y judicial y por las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora -solo patrocinante-, de la demandada
- apoderado
- y del perito médico, en $4.396.080 (65 UMA), $4.046.422,56 (59,83 UMA) y $271.204,32 (4,01 UMA), respectivamente (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento). Por último, fijaré los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de las sumas que cada uno deba percibir por los de primera instancia, teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores profesionales (arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423)."
- Votos y disidencia: ambos jueces integraron el acuerdo; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Díez Selva en lo sustancial y el acuerdo final corresponde a la mayoría (no se registra disidencia).

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