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SCHAF, DAMIAN ERNESTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Perito médico apeló la declaración de constitucionalidad del art. 8° de la ley 24.432 y la aplicación del prorrateo en un proceso por accidente con ley especial. La Cámara confirmó la resolución apelada y declaró la constitucionalidad del artículo 8° de la ley 24.432, aplicando la doctrina de la Corte Suprema y con costas en el orden causado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: En el expediente principal actúan Schaf Damian Ernesto y otro como actores demandantes en la causa de accidente (título: "SCHAF DAMIAN ERNESTO Y OTRO C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"). En esta instancia, la apelante resulta ser la perito médica que impugnó la resolución que declaró la constitucionalidad. Demandado: Provincia ART S.A. y otro (parte demandada en la causa originaria). En la apelación la parte recurrida es la resolución judicial previa. Objeto: Se cuestionó la constitucionalidad del art. 8° de la ley 24.432 y la aplicación del prorrateo de honorarios previsto en dicha norma. Decisión: La Cámara confirmó la resolución apelada en cuanto declara la constitucionalidad del art. 8° de la ley 24.432, con costas en el orden causado, en función de las particularidades de la cuestión debatida (art. 68 CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Que no es la primera vez que esta Sala se pronuncia en cuestiones similares a las de autos a partir de lo resuelto por el Alto Tribunal. En efecto, se ha sostenido in re 'Fernández, Juan Carlos c/ Magdatec SRL y otro s/ accidente-acción civil', SD 96873 del 28/12/2012 que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de la validez constitucional del art. 8 de la ley 24432 en los autos 'Abdurramán, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688' y 'Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ accidente ley 9688' (sentencias del 5/05/09 y del 27/05/09, respectivamente)." "Que, en efecto, en dichos precedentes, la Corte sostuvo, en síntesis, que: a) en tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley, ya que lo contrario importaría consagrar -con relación a ese excedente
- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto; b) La solución consagrada en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo –en tanto se refiere a responsabilidad por pago costas, tope del 25% del monto de sentencia incluidos los honorarios profesionales y prorrateo en caso de superación del porcentaje
- se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos; c) la ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho de igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales; d) la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho." "Que por lo expresado, por aplicación de la doctrina del Alto Tribunal a la que se adhiere por razones de economía procesal, corresponde desestimar el planteo formulado por la experta médica y confirmar la decisión anterior que declara la validez constitucional de la ley 24432."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la parte resolutiva final es unánime por los jueces firmantes.

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