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LAREU, MARCELO ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamante apeló por tasa de interés aplicada sobre prestaciones por accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773, ordenando liquidación conforme al art. 132 L.O. y regulando honorarios de alzada en 30%.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 26.773 Ripte Decreto 669/19 Intereses Capitalizacion semestral Liquidacion art.132 l.o. Provincia art s.a. Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

Lareu Marcelo Alejandro (reclamante).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones dinerarias derivadas de las secuelas del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2023; agravio por la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773 en los términos señalados en los considerandos, ordenando la liquidación en la instancia prevista por el art. 132 de la L.O.; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente “según lo establecido en el art. 770 del CCyCN." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, a la cual se agregará el incremento previsto en el art. 3ro de la ley 26.773, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." "Lo decidido no justifica modificar las costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida."
- Voto en disidencia: No se registra disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhiere al voto que antecede.

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