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ALEGRE, MIGUEL ANGEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó el actor prestaciones dinerarias por secuelas de accidente conforme ley 24.557. La Cámara confirmó la sentencia apelada, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló honorarios en el 30% de lo percibido en la instancia anterior.

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¿Quién es el actor?

Alegre, Miguel Ángel.

¿A quién se demanda?

Swiss Medical Art S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de accidente ocurrido el 21 de enero de 2021 en el marco de la ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia del recurso; se impusieron las costas de alzada a la demandada; y se regularon los honorarios en el 30% de lo que cada representación percibió por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Digo así, porque si bien el accidente en debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y ni esta ni la modificación introducida por el decreto 669/19 al art. 12 de la ley 24.557 contemplan una capitalización de intereses como la dispuesta por el magistrado de grado, el planteo de la recurrente soslaya que ningún análisis relativo a los intereses, máxime cuando estos supondrían el único método de ajuste, podría soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos desde el año 2002, aspecto respecto del cual he anteriormente señalado, ante situaciones como la presente, que la postura reiteradamente expuesta por el Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia en análisis, cual es considerar que la imposibilidad de proceder a una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas conforme lo previsto en el art.7mo de la ley 23.928 (conf. art.4to Ley 25561) supone una medida de política económica ajena a control jurisdiccional en tanto ejercida en el marco de las facultades otorgadas al Congreso de la Nación por el art. 67 inc.10 (hoy art 75, inc. 11) de la Constitución Nacional, traduce una posición dogmática que, en su literalidad, soslayaría la necesidad de evitar los efectos devastadores que el fracaso de dicha política ocasiona sobre la integridad de los créditos que no han sido cancelados oportunamente." "Es en ese marco que, frente a la evidente insuficiencia de los intereses previstos en la ley 27.348 para compensar el deterioro ocasionado por la inflación, he invariablemente propiciado el ajuste del IBM, en definitiva del capital, mediante el indice RIPTE conforme lo previsto en el decreto 669/19, sin que obsten a ello la pretendida inconstitucionalidad de origen de la previsión ni las disposiciones contenidas en las resoluciones de la SSN 1039/19 y 332/23, pues, en el primer caso, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan, y, en el segundo, no solo el organismo administrativo altera el sentido de la norma que intenta reglamentar disponiendo un interés lineal en claro perjuicio de los derechos tutelados por el sistema previsto en la ley 24.557, sino que, si así no fuera, no existía otra alternativa posible que declarar la inconstitucionalidad tanto del art. 11 de la ley 27.348 como de su modificacion por el decreto 669/19, dado que, interpretados como propone la recurrente, todos consagrarían una solucion que llevaría a la lisa y llana vulneracion de la integridad de las prestaciones reconocidas al accidentado." "Las costas han sido correctamente impuestas a la vencida, y los honorarios han sido regulados de conformidad con las previsiones arancelarias vigentes, sin que la accionada indique algún error o cuales serían los motivos para considerar que son elevados."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la Dra. Cañal adhirió a los fundamentos del Dr. Perugini y el acuerdo resolvió conforme se transcribió.

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