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PEREYRA, HECTOR MARCELO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó prestaciones dinerarias por lesiones derivadas de un accidente laboral ocurrido el 1 de junio de 2019 bajo la ley 24.557. La Cámara modificó la sentencia de grado y elevó el monto de la condena, confirmó las costas y fijó los honorarios en 37,5 UMA (actor), 36 UMA (demandada) y 10 UMA (perito), además de regular un 35% para el letrado recursivo.

Recurso de apelacion Ley 24.557 Accidente de trabajo Interes capitalizable Ripte Uma Honorarios Costas de alzada Decreto 669/19 Liquidacion de prestaciones


¿Quién es el actor?

Pereyra, Héctor Marcelo.

¿A quién se demanda?

Provincia A.R.T. S.A.
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias reconocidas por ley 24.557 por lesiones sufridas en accidente (1/6/2019) y liquidación de intereses y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia elevando el monto de la condena conforme a la operación detallada en los considerandos, a practicarse al momento previsto en el art. 132 de la L.O.; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; fijó los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y del perito médico en 37,5 UMA, 36 UMA y 10 UMA (equivalentes a $2.491.350, $2.391.696 y $664.360 respectivamente, valores vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia), más I.V.A. si corresponde; y reguló los honorarios del letrado firmante de la presentación recursiva en el 35% de lo que finalmente le corresponda por su actuación previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Si bien el peticionante solicita la aplicación del Acta 2783 de esta CNAT soslaya que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas de interés reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan procedentes cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales... no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable, la cual establece que las prestaciones deben ser calculadas en función de un IBM calculado en función del promedio de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente ajustado por índice RIPTE a esa fecha, y un ajuste posterior equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante... propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que la prestación del art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 correspondiente a la reclamante sea nuevamente calculada conforme lo dispuesto en tal previsión legal... ajustado desde tal oportunidad mediante índice RIPTE hasta el momento en que se liquide la prestación (art. 132 L.O.), momento en el cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente a esa fecha establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior." "A dicha suma se la adicionará un 20% en función del art. 3ro de la ley 26.773. En caso de incumplimiento a la orden de pago, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." "Considero que cabe elevar los correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médico a 37,5 UMA, 36 UMA y 10 UMA (equivalentes a $2.491.350, $2.391.696 y $664.360 respectivamente)... Dada suerte del recurso, sugiero imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 del CPCCN). A cuyo fin, propongo regular los honorarios del letrado firmante de la presentación recursiva en el 35% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria)."
- Votos disidentes: No se registra disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede del Dr. Alejandro H. Perugini. La parte resolutiva es la acordada por la mayoría.

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