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PONCIA, MARIELA FLORENCIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó a Provincia ART S.A. por la nulidad de una Disposición de la Comisión Médica y obtuvo condena por $2.592.306,33 con actualización e intereses. La Cámara confirmó la sentencia apelada y rechazó la impugnación de la aseguradora sobre la forma de aplicación del DNU 669/19, imponiendo costas de Alzada y regulando honorarios en 30% para la representación de la demandada.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Dnu 669/19 Ripte Indemnizacion Comision medica Actualizacion Costas de alzada Honorarios (30%) Provincia art s.a.


¿Quién es el actor?

PONCIA, MARIELA FLORENCIA.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso Ley 27.348 contra la Disposición Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n.º 10 de la S.R.T.; en sede de instancia anterior se condenó a la aseguradora a abonar $2.592.306,33 y a aplicar intereses conforme inciso 2º del art. 12 de la ley 24.557, modificado por el DNU 669/19, desde la fecha del accidente (09/08/2023) hasta la liquidación prevista en art. 132 L.O.
- Qué se resolvió (decisión de la Cámara): Se confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue objeto de recurso y agravios; se impusieron las costas de alzada en el orden causado y se regularon los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 30% de lo que le corresponda percibir como retribución por su labor en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Sentado ello, no prospera la queja tendiente a que se apliquen las pautas establecidas en la Resolución 1039/2019 de la SRT y su modificatoria (332/23) a los efectos de cuantificar la suma diferida a condena, dado que el método que peticiona el recurrente contraría el texto y el espíritu del señalado decreto 669/2019. Ello es así, toda vez que la norma alude claramente a una sola variación del índice RIPTE durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse a disposición la indemnización, y no a una descomposición de las variaciones de cada uno de los meses y su adición en forma simple. Por lo demás, según los considerandos de ese decreto, 'la aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las remuneraciones' persigue el objetivo de 'encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las indemnizaciones…', y ese objetivo no se alcanzaría con el mecanismo pretendido por el apelante, que produciría en los hechos una licuación del crédito." "En idéntico sentido se expidió la Sala II de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al sostener que conforme lo dispuesto por el DNU 669/19, la pauta salarial base de cálculo a la que alude el art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y Dec. 669/19) -y no la indemnización-, debe reajustarse por el índice RIPTE desde la fecha del hecho dañoso hasta la puesta a disposición de la prestación debida y, sabido es que a tal fin debe establecerse el coeficiente de ajuste dividiendo el último índice publicado por el correspondiente al mes anterior al del origen del crédito, puesto que de ese modo es que se determina la variación real sufrida en los salarios promedio de los trabajadores estables en el período considerado." "En materia arancelaria, de acuerdo al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios..., considero que los honorarios regulados en grado a favor de los/as profesionales intervinientes en autos resultan adecuados, por lo que sugiero confirmarlos. Dada la inexistencia de réplica, propongo fijar las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 30% de lo que le corresponda percibir como retribución por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423)."
- Votos: La Dra. María Cecilia Hockl votó por confirmar y fundamentó ampliamente la aplicación del DNU 669/19 según la metodología RIPTE; el Dr. Enrique Catani adhirió al voto que antecede. No existe disidencia.

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