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HUANCA, ESTEBAN ARIEL c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia y redujo la condena a $496.499,59 (más intereses), confirmando las costas y honorarios y disponiendo costas de alzada y regulación de honorarios por la alzada.

Accidente de trabajo Incapacidad Dano psiquico Ley 24.557 Intereses Decreto 669/19 Costas Honorarios Apelacion Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Huanca, Esteban Ariel.

¿A quién se demanda?

Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora demandada / ART).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por accidente en ocasión del trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2021, con reconocimiento de incapacidad total alegada del 21,55% T.O. (física y psíquica).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia de grado y redujo el monto de la condena a $496.499,59, más los intereses dispuestos en primera instancia; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de los letrados ante esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación previa, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) “Consecuente con lo expuesto, de conformidad con la incapacidad física reconocida (7%), la incidencia de los factores de ponderación (1,19%). y los demás parámetros de cálculo que llegan firmes a esta instancia, propicio reducir el monto de la prestación prevista en el art. 14 inc.2do a) de la Ley 24.557 a la suma de $496.499,59 (53 x 39.593,90 x 8,19% x 65/18 + 20%) importe que resulta superior, al mínimo para el grado de incapacidad del accionante (NOTA SGP SRT 7/2021), valores correspondientes a la fecha de la primera manifestación invalidante.” 2) “A la suma mencionada deberán adicionarse los intereses fijados en la sentencia de grado, toda vez que si bien resulta cierto que el accidente es posterior a la vigencia de la ley 27.348, que esta establece expresamente la tasa y modalidad con la cual deben calcularse y ajustarse las prestaciones correspondientes a la ley 24.557, y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas en las Actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, cabe tener en cuenta que la previsión contenida en el art. 12 de la ley 24.557, a la cual refiere la apelante, se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19... el referido interés se capitalizará semestralmente ‘según lo establecido en el art. 770 del CCyCN’...” 3) Sobre costas y honorarios: “Pese al nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde mantener la imposición de las costas a la demandada, sustancialmente vencida, y los honorarios, cuyos porcentajes no resultan elevados sino adecuados a la relevancia, merito y extensión de las tareas cumplidas. Las costas de alzada serán impuestas en el orden causado dado el éxito parcial del recurso, y los honorarios serán fijados en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.”
- Voto en disidencia (relevante y transcripto): la Dra. Diana R. Cañal disintió parcialmente respecto de la exclusión de la incapacidad psicológica y sostuvo la validez del dictamen pericial que reconoció la incapacidad psicofísica del 21,55%: “En consecuencia, teniendo en cuenta las constancias de autos, le otorgo pleno valor probatorio al informe pericial médico y propongo confirmar la incapacidad psíquica otorgada en la sentencia de anterior grado del 10% (arts. 386 y 477 del CPCCN).”

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