CORONA, DANIEL ENRIQUE c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. ((REBELDIA)) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor reclamó prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 18/12/2020 contra Federación Patronal ART S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia para ajustar el capital de condena conforme a los considerandos (aplicando ajuste por RIPTE desde la fecha del accidente y, en caso de mora, interés equivalente a la tasa activa BNA con capitalización semestral) y confirmó costas y honorarios, imponiendo las costas de alzada a la demandada y regulando honorarios de alzada en 30%.
¿Quién es el actor?
Corona, Daniel Enrique.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal ART S.A.
- Objeto de la demanda: Acción por accidente de trabajo (Ley 24.557) — pago de prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes derivadas del accidente ocurrido el 18 de diciembre de 2020.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia apelada para que el capital de condena sea ajustado conforme a los considerandos del voto principal: ajuste mediante índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación de las prestaciones; en caso de falta de pago en el plazo fijado, aplicación de un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con acumulación de intereses al capital en forma semestral conforme art. 770 del CCyCN. Se confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, se impusieron las costas de alzada a la demandada y se regularon los honorarios de alzada en el 30% de lo que, en definitiva, corresponda percibir la representación del actor por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En orden a ello destaco, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable."
"pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito ... la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia ... propiciaré la modificación de la sentencia, disponiendo que el monto diferido a condena sea ajustado mediante el índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"El ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039/19 de la SSN, la cual deviene en ostensiblemente inconstitucional al introducir una modificación no solo peyorativa para los derechos regulados, sino que altera la sustancia y sentido de la norma reglamentada."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.
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