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PEREZ ROJO, HUMBERTO MAXIMO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió acción contra La Segunda ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias por secuelas de la contingencia in itinere del 24/07/2023. La Cámara modificó la sentencia y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557, ordenando la liquidación en la instancia del art. 132 L.O., confirmó costas y honorarios y reguló honorarios de alzada en el 30%.

Recurso de apelacion Ley 24.557 Prestaciones dinerarias Accidente in itinere Ripte Decreto 669/19 Interes capitalizable Art. 132 l.o. Costas y honorarios Art


¿Quién es el actor?

PEREZ ROJO HUMBERTO MAXIMO.

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de accidente in itinere ocurrido el 24 de julio de 2023, conforme ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

La sala de la Cámara resolvió modificar la sentencia de grado y condenar a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557, conforme la liquidación que deba practicarse en la instancia prevista en el art. 132 de la L.O.; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo): "En orden a ello destaco, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable." "Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557..." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Votos y disidencias: El Dr. Alejandro H. Perugini expuso los fundamentos y votó por la modificación en los términos transcritos; la Dra. Diana R. Cañal adhirió. No consta disidencia.

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