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GOTARDO, SARA LUISA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a la aseguradora por prestaciones dinerarias por las secuelas de un accidente del 20/03/2023. La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones de ley 24.557 y 26.773, ordenando liquidación conforme al art.132 L.O. y regulando honorarios de alzada en 30%.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 26.773 Decreto 669/19 Ripte Liquidacion art.132 l.o. Intereses Costas Honorarios de alzada Swiss medical art


¿Quién es el actor?

Gotardo Sara Luisa (actor en la causa).

¿A quién se demanda?

Swiss Medical ART S.A. (aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de accidente ocurrido el 20 de marzo de 2023, en el marco de la ley 24.557 (prestaciones por riesgos del trabajo) y la ley 26.773.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y el art. 3ro de la ley 26.773, en los términos señalados en los considerandos, disponiendo la liquidación en la instancia prevista en el art.132 de la L.O.; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente “según lo establecido en el art. 770 del CCyCN." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”, que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, a la cual se agregará el incremento previsto en el art. 3ro de la ley 26.773, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." "Por lo expuesto, VOTO POR: I.
- Modificar la sentencia y condenar a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773 en los términos señalados en los considerandos conforme liquidación practicar en la instancia prevista en el art.132 de laL.O.; II.
- Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios. III.
- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; IV.
- Regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhiere al voto que antecede.

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