IBARRA, VICTOR DAVID c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a la aseguradora Galeno ART S.A. por prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por secuelas de la contingencia in itinere del 19/8/2023. La Cámara modificó la sentencia y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones, ordenó la liquidación en la instancia prevista en el art.132 L.O., confirmó costas y honorarios y reguló los honorarios de alzada en el 30%.
¿Quién es el actor?
Ibarra Víctor David.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 por secuelas derivadas de una contingencia in itinere ocurrida el 19 de agosto de 2023; agravios respecto de la tasa de interés aplicada y la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y condenó a la aseguradora a pagar al actor las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557, disponiendo la liquidación en la instancia prevista en el art.132 de la L.O.; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales.
Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"Lo decidido no justifica modificar las costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida.
Asimismo, cabe regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos recursivos y su contestación, por sus labores ante esta instancia en el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa."
- Votos y disidencias: El Dr. Alejandro H. Perugini expuso los fundamentos y propuso la modificación; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. No surge disidencia.
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