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YAÑEZ AGUANTA, ANDRES c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Accidente laboral reclamado bajo la ley 27.348 por Yañez Aguanta contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado y redujo la condena a $1.107.911,38, disponiendo además costas y regulación de honorarios conforme al considerando V.

Yanez aguanta Provincia art s.a. Ley 27.348 Ley 24.557 Ripte Ibm Intereses Costas Honorarios Indemnizacion accidente laboral


¿Quién es el actor?

YAÑEZ AGUANTA ANDRÉS.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo y determinación de indemnización conforme a la ley 24.557 (modificada por la ley 27.348) y reparación correspondiente; recurso de apelación contra sentencia de primera instancia del 20/12/2024.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de grado y redujo el monto de condena a $1.107.911,38 (pesos un millón ciento siete mil novecientos once con treintaiocho centavos), con más sus intereses conforme al considerando IV; además confirmó la imposición de costas y reguló honorarios en ambas instancias conforme al considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En primer lugar, cabe recordar que el sentenciante de grado tuvo en cuenta que '...el ingreso base mensual del actor actualizado mediante el último índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social –octubre 2024-....' y, consecuentemente, estableció un IBM de $1.297.026,17." 2) "Desde la tal perspectiva, del cálculo realizado desde la web de la CNAT que utiliza el RIPTE aplicable al período de febrero 2021 a enero 2022 –que se tuvo a la vista
- y los salarios tenidos en cuenta en grado –que no lucen cuestionados-, se arriba a un IBM de $127.175,68, por lo que cabe estar a dicha suma a los fines de calcular la indemnización de autos. Cabe pues, modificar este aspecto de la sentencia." 3) "Así, cabe poner de resalto que en dicho precedente, el Dr. Guisado afirmó que : 'en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.' Digo esto último, pues, como ha resuelto repetidamente esa Sala, el método propiciado en dicha resolución 'contraría el texto y el espíritu del mencionado decreto 669....'." 4) Sobre costas y honorarios: "considero que en atención a la calidad y extensión de las labores desarrolladas, los emolumentos reconocidos a la representación letrada de la parte actora lucen reducidos, por lo que sugiero elevarlos al 20% del monto total de condena (capital más intereses) (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 del CCyCN). Propongo imponer las costas por el orden causado ante las particularidades de lo debatido (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, he de fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes, por sus labores en esta etapa, en el 30% de lo que les corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; ambos votos (Dra. Pinto Varela y Dr. Guisado) adhieren a la modificación y al texto resolutivo consignado.

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