LUCCHELLI, JUAN JOSE c/ ESQUINA MANSILLA S.A. s/DESPIDO
Trabajador demandó por despido indirecto, diferencias salariales, horas extras y sanciones por falta de entrega de certificados. El Juzgado hizo lugar parcialmente al reclamo: rechazó el despido indirecto y las diferencias salariales no probadas, pero condenó a la demandada al pago de $76.307,32 (actualizable por RIPTE e interés del 6%) y aplicó la sanción del art. 80 LCT por entrega extemporánea del certificado.
¿Quién es el actor?
Lucchelli, Juan José.
¿A quién se demanda?
Esquina Mansilla S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnizaciones por despido indirecto (despido considerado por actor el 30/01/2020), agravamiento por DNU 34/19, diferencias salariales, horas extras, sanciones de la ley 25.323 y arts. 80 y 132 bis LCT, y entrega de certificados.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a Esquina Mansilla S.A. a pagar al actor la suma de $76.307,32 (que deberá incrementarse conforme al considerando: actualización por índice RIPTE desde la fecha del distracto y aplicación de tasa de interés del 6% anual), se declararon las costas en el orden causado, se regularon honorarios y se declaró cumplida la obligación de entregar el certificado de trabajo (con sanción por haberse entregado extemporáneamente). Se rechazaron las pretensiones relativas a la consideración de despido indirecto (por entenderse injustificado) y las diferencias salariales y horas extras por falta de prueba de la categoría y jornada invocadas; asimismo no se aplicó la sanción del art.132 bis LCT por defecto formal en la intimación exigida por el dec.146/01.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II. El examen y valoración de los elementos probatorios apuntados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela la insuficiencia de la testifical examinada para admitir que el actor estaba incorrectamente registrado en torno a su categoría, remuneración percibida y jornada laborada. Digo ello, en tanto el único testigo traído a declarar a la causa, refirió al actor como el cocinero del restaurant, declarando por simples dichos del propio actor, sin poder brindar precisiones o fundar adecuadamente sus dichos, ya que concurría ocasionalmente con amigos al local gastronómico
- a almorzar o a la hora del té y pedían ver al cocinero y así se presentaba el propio demandante.... El contrato de trabajo entre las partes estaba registrado, según se extrae de los recibos de haberes que trajo el propio actor y la pericial contable, por lo que no encuentro admisible que por el sólo imperio de la referida presunción -art.57, LCT
- se considere que el actor habría cumplido tareas inherentes a una categoría distinta, que hubiera percibido salarios por fuera de registro ni mucho menos que hubiese devengado las diferencias salariales que reclama."
"III. a. En consecuencia, el despido indirecto en el que se colocó Lucchelli careció de causa y deviene injustificado, lo que implica el rechazo de las indemnizaciones reclamadas (antigüedad, preaviso e integración), así como el agravamiento dispuesto en el DNU 34/19, y las sanciones de los arts.1 y 2 de la ley 25.323. Idéntico temperamento se proyecta respecto de las diferencias salariales y las horas extras reclamadas, ya que como se dijo, no se demostró ni la categoría ni el horario invocado."
"III. b. Corresponde, en cambio, hacer lugar al pago de los días de enero del 2020, las vacaciones del 2019, las vacaciones proporcionales con su correspondiente S.A.C. y el S.A.C. proporcional, toda vez que no se ha acompañado constancia documentada alguna con las formalidades previstas por los arts. 138 y siguientes de la L.C.T., que permita verificar su pago."
"III. c. Luce procedente también el reclamo fundado en el art. 80 de la L.C.T., toda vez que la intimación exigida por la norma para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01, y este recaudo se aprecia cumplido con la intimación cursada según misiva de fecha 18/03/2020.... La demandada ha acompañado el certificado pertinente, confeccionado en debida forma mas de manera extemporánea (ver fecha de certificación, en diciembre de 2021), por lo que la sanción, se reitera, es procedente, y se declara cumplida la obligación con los elementos agregados al contestar demanda, que se adecuan a lo normado en el art.80 de la LCT."
"IV. ...Por ello, corresponde actualizar el crédito que se reconoce, desde su exigibilidad y hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Actualizado el valor del crédito, se aplicará una tasa de interés del 6% anual por igual período."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el pronunciamiento.
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